LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 2.983

MATERIA: TRABAJO ( PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MARTINEZ JESUS COROMOTO

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: GISELA DUNO y ALBIS PADRON




En fecha 18 de Noviembre de 2002, fue recibió ante este Tribunal, el presente expediente que subió a esta Alzada a fín de que conozca sobre la Apelación ejercida por el Abogado Wilfredo Chompré Inpreabogado N° 34.179, de la sentencia dictada en fecha 12 de Agoto de 2002, en la que fue declarada Sin Lugar, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.-

En su libelo la demandante MARTINEZ JESUS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.877.129 y de este domicilio, expone:
Que fue trabajadora del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), que por eso demanda al organismo ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal para que le pague la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.319.213, 58).
Que se desempeñaba como trabajadora ordinaria para el referido Instituto.
Que inició sus labores el día 01 de Junio de 1.991 y tal relación terminó el día 31 de Diciembre de 1.998. Que tenía un salario de 104.000,00 Bs. Mensuales.
Que le corresponden desde el punto de vista legal y contractual por los siguientes montos: Antiguo Régimen, Nuevo Régimen, Régimen del Contrato Colectivo de Trabajo, entre otros la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.319.213, 58).
En el derecho refiere los artículos 104, 108, 145, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Llegada la oportunidad de contestar demanda, presentado por la Abogada Gisela Duno, con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, aceptando de que la demandante si trabajó para el referido Instituto, y que si inició y culminó las labores en la fecha indicada, igualmente acepta que devengaba un salario de 104.000,00 Bs.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos los hechos y el derecho que su representada le adeude la cantidad de 3.319.213,58 Bs., por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, asimismo, niega que fue despedida de forma injustificada. Alega la prescripción de la presente acción.- |
Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de dicho recurso, las cuales fueron agregados a los autos los escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha 05 de Marzo de 2002, se dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron a hacer uso del recurso de Informes, fijándolo para sentencia en fecha 06 de Marzo.-
En fecha 12 de Agosto de 2002, dicta sentencia definitiva declarándola Sin Lugar, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, por encontrarse prescrita la acción. Se ordenó notificar a las partes de la sentencia.-
Notificadas las partes de la sentencia, el Abogado Wilfredo Chompré con el carácter de autos, Apeló a la referida sentencia, la cual fue oída en tiempo hábil y remitido el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de que el Juez titular de ese Juzgado se Inhibe en todas las causas del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, fue remitido mediante oficio a este Tribunal para que siguiera conociendo de la causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, se le dio entrada nuevamente en el libro de causas.
En la oportunidad para que presentaran las partes las pruebas que consideren conveniente, hizo uso de este recurso únicamente el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, ordenándose agregar a los autos la documental promovida con el escrito de prueba, en fecha 22 de Noviembre de 2002.
El 03 de Diciembre de 2002, se fijó para Informes la presente causa, presentando escrito en su oportunidad legal (21 de Enero de 2003) la abogada Maria Teresa Salerno apoderada judicial del Instituto demandado. En esta misma fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2002 se difirió el acto de dictar sentencia para el Vigésimo día calendario siguiente al de hoy.-

En la oportunidad legal para que las partes presentaran Pruebas, solamente lo hizo la parte demandante en la que trajo a juicios probanzas en copias simples tales como: Un libelo de demanda el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 1.999 en el cual se evidencia la nota de recibido con la respectiva firma de la secretaria y el sello del Juzgado, así como también copia del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 1.999 y sentencia del Juzgado Superior Civil, Contencioso, Administrativo y Agrario de la región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Junio de 2001, donde el referido Juzgado se declara inadmisible. De los documentos aquí mencionados se evidencia que la parte demandante interrumpió la prescripción cuando presentó la demanda por ante este Juzgado en la fecha 22 de septiembre de 1.999, siendo este un tiempo de ocho (08) meses y nueve (09) días el transcurrido desde la fecha de su despido el cual fue el 31 de diciembre de 1998, por lo tanto no había pasado el tiempo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de Un (01) año y dos (02) meses para que exista la referida prescripción; pues se evidencia que agotó la acción el 22 de septiembre de 1.999. Esta Juzgadora considera que como los documentos traídos a pruebas no fueron impugnados por la contraparte se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte demandante.-
De lo anteriormente escrito, se observa que el A Quo declaró sin Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARTINEZ DE JESUS COROMOTO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, evidenciándose que no le dio pleno valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 32 y 33 del presente expediente, el cual fue presentado por la parte demandante en la oportunidad legal en su escrito de pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto del año 2002.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia, dictada por el A Quo en fecha 12 de agosto del año 2002, donde declara SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARTINEZ DE JESUS COROMOTO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. En consecuencia, condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.319.213, 58), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 02-07-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 02-07-2001, hasta que quede firme la presente sentencia; en cuanto a los intereses desde la fecha 31 de diciembre de 1.998.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.
En virtud de que la sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo señalado 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRACIELA TORREALBA


NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 2983