LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 4.231
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: NAIDA SUSANA TURIZO GARCÍA
APODERADA: ABG. ANA MARIA NUÑEZ TOVAR
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADA: ABG. ARIMIR J. JIMENEZ SILVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Julio de 2002, este juzgado admitió la demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) incoada por la ciudadana NAIDA SUSANA TURIZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.622.945, asistida por la abogada Ana María Núñez Tovar, de este mismo domicilio, contra el Estado Apure.- En su libelo la demandante expone:
Que en fecha 27 de Enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios como suplente en el área de Pre-Escolar en el Jardín de Infancia “Negra Matea”, Municipio San Fernando y continuó realizando suplencias hasta el 31-04-95 (sic), conforme a anexos que suministró junto con el libelo de demanda. Que posteriormente convino en celebrar Contrato de Prestación de Servicios con la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure a partir del 15-10-96 hasta el 31-07-01 que es cuando culmina su prestación de servicios de acuerdo a Constancias de Trabajo que acompañó. Que según oficio N° 512 de esa fecha, que anexó marcado “N” el Ejecutivo Regional le manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo existente con su persona. Que al dirigirse a solicitar el pago de sus prestaciones sociales ante la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, sólo le reconocen cinco (5) años de antigüedad es decir, a partir del año 1996 hasta el 31-07-01 y que sólo le quieren pagar la cantidad de nueve millones quinientos noventa y dos mil ciento noventicuatro bolívares (9.592.194,02 Bs.), lo cual consta en el Expediente N° 3731 de fecha 28-01-01 que reposa en el Departamento de Administración del Ejecutivo Regional y que en vista de que sus diligencias para cobrar sus prestaciones han sido infructuosas desconociendo las causas por las que no se le ha cancelado su dinero se ve en la imperiosa necesidad de solicitar su pago. En el petitorio del libelo expresó: “Solicito el pago de mis prestaciones sociales que no me fueron canceladas por concepto de cesantía de mi relación laboral con la dirección de educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo Regional del Estado Apure, aún siendo solicitados por mi persona ante el departamento respectivo de la Secretaría de Personal de dicha institución gubernamental, por tal razón exijo por todo el tiempo laborado y como un derecho adquirido, con la determinación respectiva de los beneficios o utilidades que legalmente me corresponden, ya que son cinco (5) años ininterrumpidos como personal contratado desde el año 01-10-96 hasta el 31-07-01 mas el cobro de los intereses moratorios devengados de la deuda principal (Prestaciones Sociales). Que estima la presente demanda hasta la presente fecha por nueve millones quinientos noventa y dos mil ciento noventicuatro bolívares con cero dos céntimos (9.592.194,02 Bs.) del capital de la deuda mas los intereses moratorios que son seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno con noventa y dos céntimos (6.944.651,92 Bs.), para un total general de dieciséis millones quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco con noventa y cuatro céntimos (16.536.845,94 Bs.) y solicita su respectiva indexación.
En la oportunidad legal, la representante de la parte demandada no dio contestación a la demanda sino que en su lugar opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 numeral 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que no se llenaron en el libelo de la demanda los requisitos necesarios que establece el objeto de la pretensión (sic) de la demanda el cual debe contener lo que se pide o se reclama lo cual deberá determinarse con la mayor precisión posible. Alegó también que la parte actora reclama a su representado la cantidad de 9.592.194,02 bolívares por concepto del capital de la deuda mas los intereses moratorios por la cantidad 6.944.651,94 bolívares pero en su escrito “liberar” (sic) no señala parámetros que utilizó para determinar dichos montos por concepto de prestaciones sociales, ni que porcentajes o que tasas de intereses tomó en cuenta para concluir que se le adeuda el monto demandado por intereses de mora. Que esa indeterminación coloca a su representado en forma de indefensión al no conocer de donde realmente se derivan estos montos lo cual impide desvirtuarlos en el lapso probatorio.
La parte actora alegó en escrito de fecha 24-10-03 que rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto tal defecto de forma no existe en el libelo de demanda puesto que los conceptos numerarios (CAPITAL + INTERESES DE MORA) se encuentran claramente identificados en el libelo y en la consignación de pruebas y los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 92 que se encuentran descritos por mes y año, mas la tasa de interés actual. Que en tal sentido no existe ningún defecto de forma de la demanda que no esté evidenciado en el libelo y en los recaudos consignados. Por ello solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por la contraparte por cuanto no existe ningún defecto de forma que subsanar, lo que existe es una sumatoria del capital que se le adeuda mas los intereses moratorios vencidos a partir que no se le liquida a la demandante sus prestaciones sociales debidamente solicitadas.
M O T IV A C I O N P A R A D E C I D I R

Estando en la oportunidad legal para decidir Sentencia Interlocutoria en la incidencia planteada por las partes, este Tribunal, observa, analiza y considera: El objetivo que persigue el legislador venezolano con la institución de las medidas preventivas es justamente librar al proceso de todo tipo de vicios que impidan al sentenciador lograr una sentencia efectiva que otorgue a las partes litigantes el derecho que reclaman del Estado. En efecto, tal afirmación se traduce en lo previsto en el Libro Segundo Título Primero, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, en la que se consagra todo ese mundo jurídico referente a la instrucción de la causa.
De modo que el legislador, da a las partes esa facultad de coadyuvar al Juez, en esa misión de instruir un proceso libre de vicios que afecten la sentencia. Siendo así las partes deben en consecuencia, atenerse al procedimiento previsto por el legislador, y cumplir con sus respectivas obligaciones dentro de los plazos previstos por él, pues la etapa de preclusión dentro del proceso civil, así lo exige:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78.-
Vale decir, que es esta la primera oportunidad que tiene el demandado para hacerle observaciones a la demanda que se instruye en su contra y va expresamente dirigida a encontrar en él, algún incumplimiento de los requisitos formales que ésta debe llenar, o bien, cualesquiera otras cuestiones previas a la contestación de la demanda y prescritas en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, puede aquel proponer. Por virtud del transcrito artículo 346, las partes saben a que atenerse, pues el demandado puede como en efecto lo ha hecho, en vez de contestar la demanda intentada en su contra, proponer las cuestiones previas señaladas en la misma disposición legal. Al propio tiempo, el demandante goza de un término de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento para subsanar en los casos contemplados en el artículo 350 o para convenir o contradecir, en los señalados en el artículo siguiente; o el de solicitar la regulación de la competencia o de la jurisdicción en la hipótesis indicado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones de peso paso de seguidas a analizar lo alegado por las partes en la incidencia:
Alega el demandado el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida.
Fundamentó su alegato así: que no se llenaron en el libelo de la demanda los requisitos necesarios que establece el objeto de la pretensión (sic) de la demanda el cual debe contener lo que se pide o se reclama lo cual deberá determinarse con la mayor precisión posible. Que esa indeterminación coloca a su representado en forma de indefensión al no conocer de donde realmente se derivan estos montos lo cual impide desvirtuarlos en el lapso probatorio.
Por otro lado, la parte demandante, también en tiempo oportuno le dio su contestación a la cuestión previa propuesta en la siguiente forma: que rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto tal defecto de forma no existe en el libelo de demanda puesto que los conceptos numerarios (CAPITAL + INTERESES DE MORA) se encuentran claramente identificados en el libelo y en la consignación de pruebas y los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 92 que se encuentran descritos por mes y año, mas la tasa de interés actual. Que en tal sentido no existe ningún defecto de forma de la demanda que no esté evidenciado en el libelo y en los recaudos consignados.

Este Tribunal vista la actividad de las partes hace la siguiente observación: Conforme como quedó planteada la litis, la parte demandante, pretende que en el libelo de la demanda no se observan defectos de forma ni de ningún tipo que deban ser subsanados y que por lo tanto carece de vicios. Sin embargo, es criterio de quien decide de que en realidad no se ha especificado ni en el libelo ni en el escrito posterior de la parte actora, el exacto origen de la cantidad estimada como intereses pues se considera necesario que el actor sea mas explicativo en su aspiración indicando por ejemplo de donde toma parámetros y cuales son ellos para arribar a la conclusión de semejante cantidad. Cuáles tasas de interés y qué organismo señala esos tipos de tasas. Si se trata de intereses moratorios sobre las prestaciones no pagadas o sobre las prestaciones no señaladas. En fin, es necesario, de acuerdo a lo que prevee la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ser mas específico en esta materia y es a donde conduce el reclamo formulado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y le concede a la parte demandante cinco (05) días de despacho siguiente a que quede firme esta sentencia a los fines de subsanar las cuestiones Previas de acuerdo a lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual se comenzarán a contar una vez que conste en autos la última de las notificaciones.-
No hay condenatoria en costas.-
En virtud de que la sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo señalado 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.




LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRACIELA TORREALBA











NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 4231