LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3732
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: CASTILLO RANGEL MARCOS RUDY
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: JIRMEN E. YNOJOSA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Julio del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CASTILLO RANGEL MARCOS RUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.289, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-09-1997, inicio sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de su cargo el 17-09-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Cuatro (04) años y Dieciséis (16) de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 6.320.302,26). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 6.320.302,26) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 29 de Julio del 2002, se admitió la demanda y se libra oficio al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono.
En fecha 30 de Julio del 2002, compareció el ciudadano CASTILLO RANGEL MARCOS RUDY, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 05 de Noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales fueron firmados en su presencia.
En fecha 13 de noviembre del 2002, acude la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado JIRMEN YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.898.-
En fecha 26 de Noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que el Abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-
En fecha 09 de Diciembre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado MARCOS GOITIA, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 09 de Diciembre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado JIRMEN YNIJOSA, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 13 de Enero del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se fija para el Décimo Quinto día a los fines de que tenga lugar el acto de Informe en la presente causa.-
En fecha 10 de Febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandada para presentar escrito de Informes en la presente causa, este Tribunal ordena agregarlos a los autos.
En fecha 10 de Febrero del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.-
En fecha 15 de Abril del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere el Acto de Dictar Sentencia en la presenta causa.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, para solicitar a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 01-09-1997, inicio sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de su cargo el 17-09-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Cuatro (04) años y Dieciséis (16) de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CVON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS (Bs. 6.320.302,26).
El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
El apoderado de la parte demandante en la oportunidad legal para promover pruebas se limitó a ratificar los folios del 11 al 66 ambos inclusive; documentos que prueban la relación laboral entre el accionante y el Estado Apure, documentos estos que al no haber sido impugnados se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por su lado la parte demandada promovió en copia certificada Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del nuevo Régimen, las cuales fueron promovidas en copia a carbón con sello húmedo, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, es que la presente demanda debe declararse Con Lugar, y deberá el Estrado Apure cancelarle al demandante de autos la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS (Bs. 6.320.302,26), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano el ciudadano CASTILLO RANGEL MARCOS RUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.289, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS (Bs. 6.320.302,26), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 15-07-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 15-07-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3732
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