LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 4.410
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: NORIS AMARILIS VIERA OVIEDO Y MIGUEL ANGEL REYES TORRES
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN MUÑOZ
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos NORIS AMARILIS VIERA OVIEDO y MIGUEL ANGEL REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.191.408 y 8.160.309, respectivamente, la primera domiciliada en la población de Mantecal y el segundo de este domicilio, asistidos por el Abogado JULIAN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.312. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 1.991, por ante el Juzgado de Parroquia Quintero, Estado Apure, consignando original del Acta Nº 04 expedida por el Juzgado de Parroquia Quintero, Estado Apure y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por dicho Juzgado, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 11 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de Siete (07) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos NORIS AMARILIS VIERA OVIEDO y MIGUEL ANGEL REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.191.408 y 8.160.309, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 1.991, por ante el Juzgado de Parroquia Quintero, Estado Apure, según acta Nº 04 de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
NVMR/GT/LMPA.-.
Exp. 4.410
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