LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nro. 4346

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: MARIN CARMEN DOLORES y MORENO PEDRO MARIA

ABOGADO ASIST. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA


En fecha 16 de Octubre de 2003, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: MARIN CARMEN DOLORES y MORENO PEDRO MARIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.398.047 y 2.232.376 respectivamente, domiciliados en la población de Mantecal del Estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.626 En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02 de Octubre de 1.995, por ante el Juzgado del Municipio Mantecal, hoy Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 03, consignada adjunto al Libelo, expedida por ante el Juzgado del Municipio Mantecal, hoy Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ante dicho Juzgado, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (06) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIN CARMEN DOLORES y MORENO PEDRO MARIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.398.047 y 2.232.376 respectivamente, domiciliados en la población de Mantecal del Estado Apure, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Mantecal, hoy Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 02 de Octubre de 1.995, según copia certificada del Acta Nro. 03.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró esta sentencia. LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/rap/ardo