LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3.407

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTES: SOLORZANO BRUNO, SANTANA FELIX Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: NORAIDA PEREZ G.



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 23 de Enero de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por los ciudadanos Solórzano Bruno, Santana Félix, Castillo Frank, Flores José, Villasana Carmen, Díaz Félix, Castillo José, Avendaño Deis, González José, Flores José, Chávez de Méndez Clara, Montilla Naudis, Mercado Narciso, Requena Jhonny, Querales José, Santana Urshsy, Piñero José, González Juan, Hernández Ruben, Páez José, Hernández Miguel, Rojas José, Silva José, Méndez Ducler, Salazar Pedro, Valera Humberto, Contreras Mario, Vera Jesús, Fernández Antonio, Contreras Héctor, Pérez Juan, González Pedro, Díaz Luis, Pérez José, Delgado Francisco, Cordero José, Parra Leida Tovar Ramón, Torres Miguel, Benítez Luis, Veloz Miguel, Zúñiga Douglas, Matute Manuel, Delgado José, Páez José, Hidalgo Cándido, Gil Belkys, Castillo Tiburcio, Osorio José y Sosa Henry; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.768.666, 898.338, 4.255.478, 5.236.525, 4.392.335, 8.160.688, 3.348.662, 4.926.879, 9.105.364, 5.236.525, 4.255.908, 11.717.898, 13.946.900, 13.639.469, 8.198.872, 10.755.802, 1.840.295, 10.622.617, 4.142.910, 8.164.321, 9.597.274, 1.567.717, 1.837.236, 6.936.683, 6.936.586, 8.192.379, 8.195.358, 8.160.591, 9.105.720, 8.163.407, 3.769.350, 5.260.720, 13.938.268, 3.770.941, 10.623.410, 10.621.130, 9.595.508, 1.838.787, 1.838.999, 10.016.351, 6.663.285, 14.218.806, 11.754.186, 9.594.157, 8.164.321, 8.198.086, 5.236.435, 1.989.459, 10.616.488 y 10.620.255, respectivamente, asistidos de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129; contra EL ESTADO APURE, en el Libelo de la Demanda los demandantes exponen:

Que demandan por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Comisarios durante el tiempo de Un (01) año ininterrumpido, desde el 19-08-1.999 hasta el 03-10-2000, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada; adscritos a la Coordinación de Prefectura, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia en copias fotostáticas anexadas, correspondientes al contrato de trabajo. Que es el caso que, en fecha 03-10-2000 fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.269.833,76). Que los montos calculados anteriormente, son para cada uno de los trabajadores por igual, en virtud de que todos devengan el mismo sueldo, iniciando sus labores de trabajo el mismo día y fueron despedidos por su patrono en la misma fecha, por lo que en conjunto se les adeudan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEITE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213.491.687,90). Que el derecho lo fundamentan en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108, 145, 146, 159, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de los hechos narrados anteriormente se traduce que habiendo terminado la relación laboral que mantuvieron durante un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días con el Ejecutivo del Estado Apure, así como también Quince (15) días del sueldo dejado de percibir, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213.491.687,90), más el pago por Indexación Judicial por devaluación de la moneda y los costos y costas del presente juicio. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demandan como en efecto demandan, por cobro de Prestaciones Sociales al Ejecutivo del Estado Apure, representado por su Gobernador LUIS LIPPA, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.269.833,76), para cada uno de ellos, por concepto de prestaciones sociales que les corresponden. SEGUNDO: La Indexación Judicial sobre el monto total de sus prestaciones sociales por concepto de devaluación de la moneda nacional. TERCERO: Los intereses legales que se sigan venciendo sobre el monto de sus prestaciones sociales no pagadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se les haga efectivo dicho pago. CUARTO: Los Honorarios Profesionales del Abogado, que legítimamente les corresponden por concepto de costas procesales, las cuales estiman en Sesenta y Cuatro Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 64.047.506,33). Que estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00).

En fecha 23 de Enero del 2002, se admitió la demanda, librándose oficios al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.

En fecha 22-04-2002, cursante a los folios 275 al 277, comparecen los ciudadanos SOLORZANO BRUNO, SANTANA FELIX, CASTILLO FRANK Y OTROS, donde le otorgan Poder Especial Apud Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129.

En fecha 07-05-2002, la Juez del Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 -05-2002, el alguacil del Tribunal consigna copia de la boleta de notificación que fue librada a la abogada de la parte demandante la cual fue firmada en su presencia.

En fecha 16-05-02, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado a la Procuradora General y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 01-07-2002, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022.

En fecha 03-07-02, la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.

En fecha 15-07-2002, la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso. En esa misma fecha la abogada de la parte demandante presento su respectivo escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos.

En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra la Abogada ZORAIMA MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-08-2002, compareció por ante este Tribunal la abogada de la parte demandante solicitando se deje sin efecto las actuaciones del día 09-08-02.

En fecha 13-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra la Abogada ZORAIMA MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-12-2002, la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso.

En fecha 12-12-2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente juicio, se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 04-02-2003, la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR presenta diligencia con recaudos anexos (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2002).
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Las partes demandantes alegan en su escrito libelar que demandan por cobro de prestaciones sociales al Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Comisarios durante el tiempo de Un (01) año ininterrumpido, desde el 19-08-1.999 hasta el 03-10-2000, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada; adscritos a la Coordinación de Prefectura, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia en copias fotostáticas anexadas, correspondientes al contrato de trabajo. Que es el caso que, en fecha 03-10-2000 fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.269.833,76). Que los montos calculados anteriormente, son para cada uno de los trabajadores por igual, en virtud de que todos devengan el mismo sueldo, iniciando sus labores de trabajo el mismo día y fueron despedidos por su patrono en la misma fecha, por lo que en conjunto se les adeudan la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEITE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213.491.687,90). Que el derecho lo fundamentan en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108, 145, 146, 159, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de los hechos narrados anteriormente se traduce que habiendo terminado la relación laboral que mantuvieron durante un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días con el Ejecutivo del Estado Apure, así como también Quince (15) días del sueldo dejado de percibir, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 213.491.687,90).

La parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alega la inadmisibilidad del litisconsorcio, así como también opone la inexistencia de la parte demandada.- También, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda.

Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de las partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2002, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya Un año (01) año, Tres (03) mes y siete (07) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que los trabajadores fueron DESTITUIDOS, en forma definitiva rompiéndose así el vinculo laboral en forma absoluta y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos Solórzano Bruno, Santana Félix, Castillo Frank, Flores José, Villasana Carmen, Díaz Félix, Castillo José, Avendaño Deis, González José, Flores José, Chávez de Méndez Clara, Montilla Naudis, Mercado Narciso, Requena Jhonny, Querales José, Santana Urshsy, Piñero José, González Juan, Hernández Ruben, Páez José, Hernández Miguel, Rojas José, Silva José, Méndez Ducler, Salazar Pedro, Valera Humberto, Contreras Mario, Vera Jesús, Fernández Antonio, Contreras Héctor, Pérez Juan, González Pedro, Díaz Luis, Pérez José, Delgado Francisco, Cordero José, Parra Leida Tovar Ramón, Torres Miguel, Benítez Luis, Veloz Miguel, Zúñiga Douglas, Matute Manuel, Delgado José, Páez José, Hidalgo Cándido, Gil Belkys, Castillo Tiburcio, Osorio José y Sosa Henry; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.768.666, 898.338, 4.255.478, 5.236.525, 4.392.335, 8.160.688, 3.348.662, 4.926.879, 9.105.364, 5.236.525, 4.255.908, 11.717.898, 13.946.900, 13.639.469, 8.198.872, 10.755.802, 1.840.295, 10.622.617, 4.142.910, 8.164.321, 9.597.274, 1.567.717, 1.837.236, 6.936.683, 6.936.586, 8.192.379, 8.195.358, 8.160.591, 9.105.720, 8.163.407, 3.769.350, 5.260.720, 13.938.268, 3.770.941, 10.623.410, 10.621.130, 9.595.508, 1.838.787, 1.838.999, 10.016.351, 6.663.285, 14.218.806, 11.754.186, 9.594.157, 8.164.321, 8.198.086, 5.236.435, 1.989.459, 10.616.488 y 10.620.255, respectivamente, asistidos de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE.
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a las partes demandantes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 3407
NVMR/RAP/ardo