LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.372
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: BERMUDEZ LOZADA ALBERTO JOSE
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL HURTADO
DEMANDADO: COOPERATIVA CAMIONEROS BIRUALLANO (COOPCAMBIR) R.L.
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional, instaurada por el ciudadano BERMUDEZ LOZADA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.620, asistido del Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, INPREABOGADO N° 54.102, contra la COOPERATIVA CAMIONEROS BIRUALLANO (COOPCAMBIR) R.L., con domicilio en la Plaza Bolívar de la población de Biruaca, al lado de la iglesia del Municipio Biruaca del Estado Apure, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 33, folios 227 al 242, protocolo primero, tomo primero primer trimestre del año en curso, representada por el Presidente del Consejo Directivo MARCOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.468.442, y del mismo domicilio de la cooperativa, por violación del articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que constituyó un fondo de comercio denominado Transporte PIO-PIO, a fin de ejercer actividad comercial de compra, venta, distribución, y transporte en general de materiales para la construcción y transporte en general de materiales para la construcción…(omissis).
Que en fecha 23 de Octubre de 2003, se disponía a efectuar el traslado de inmaterial granular hasta la entrada de Merecure, de esta ciudad, y su mayor sorpresa fue que al llegar al sitio a descargar los propietarios de los camiones pertenecientes a la Cooperativa Camioneros Biruallano “Coopcambir” R.L., se negaban atravesando sus vehículos a que se descargara el material granular, indicando que el mismo debía ser comprado a ellos, o que sencillamente debían ser objeto de contratación para la elaboración de dicha obra.- Cita textualmente el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se dedica de manera comercial y con una herramienta destinada al efecto, como lo es el Fondo de Comercio Transporte Pio-Pio… (omissis)
En el petitorio señala que le sea expedido amparo constitucional por violación del derecho a dedicarse a su libre actividad económica, frente a la Cooperativa Camioneros Biruallano (Coopcambir) R.L. Se condena en costas la cooperativa antes indicada.
Admitido como tal el Amparo Constitucional, en el auto de admisión se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Cooperativa Camioneros Biruallano (Coopcambir) R.L.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de Notificación Librada a la Cooperativa Camioneros Biruallano (Coopcambir) R.L., señalando que fue imposible localizar al mismo. En fecha 07 de noviembre de 2003, vista la petición suscrita por el abogado José Ángel Hurtado, se acordó citar por correo a la Empresa demandada comisionando para ello a la empresa MRW.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado Eugenio José Crisostomi, consignó poder otorgado por la cooperativa demandada, y se dio por notificado en este mismo acto.
El 17 de noviembre de 2003, se fijó la audiencia para el día 18 de noviembre de 2003, y la misma fue diferida a la fecha acordada para el día 20 de Noviembre de 2003, a las 10 de la mañana.-
Celebrada la audiencia en la fecha acordada comparecieron las partes, en la que el querellante a través de su abogado asistente, señaló que por parte del agraviante se vulneró el derecho conferido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que introduce el amparo por una amenaza de este derecho la cual se materializa en el sector Rabanal del Municipio Biruaca el 04 de Noviembre de 2003, cuando los integrantes del agraviante impidieron el vaciado del material granulado, solicito la expedición del Amparo Constitucional, ofertando como testigos a los ciudadanos:
1.-) Freddy Olivero Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.242.090, en la que la ciudadana Juez, solicita su testimonio a la que responde a la primera Pregunta: Que si tiene conocimiento de la situación de fecha 23 de Octubre del presente año, en donde al querellante se le negara la descarga del material granular... a la segunda contestó que si tiene conocimientos de que el querellante tiene gran cantidad de material granular almacenado y que si ha sido amenazado… Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada, a la cual contestó la primera pregunta que si presenció los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2003, en la segunda contestó que en fecha 23 presenció los hechos mediante los cuales se le impidió al querellante descargar el material granular en el sector Rabanal.
2.-) Peña Alfredo Omar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.435, contestando a la primera pregunta formulada por la ciudadana Juez lo siguiente: Que el motivo por el cual los propietarios de los camiones de la Cooperativa Camioneros Biruallano (Coopcambir) R.L., se negaban atravesando sus vehículos a que se descargara el material granular fue porque ellos estaban pidiendo participación de la carga, el cual el contratista se negó a dárselas. A la segunda respondió que el no sabe si el querellante ha recibido alguna amenaza… Fue repreguntado por el Dr. Eugenio José Crisostomi, a la que contestó que en fecha 23 presenció los hechos en el sector Jobo Dulce Rabanal… a la segunda dijo que el no estaba presente cuando sucedieron los hechos en el sector Merecure… (omisis)
3.-) Silva Figueredo Simón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.672, narrando a la primera pregunta formulada por la ciudadana Juez lo siguiente: Que ese día el señor los contrató para llevarle un material para el Merecure y la sorpresa que cuando llegaron allá se consiguieron con los camiones obstruyendo la vía , para no dejarlos vaciar comandado por el señor Marcos Rodríguez… a la segunda señaló que el señor le dio trabajo que cargaran que trabajaran y ellos no querían, lo que querían eran cargarlos ellos solos de Calabozo; el abogado José Ángel Hurtado solicitó el derecho de repreguntar al testigo en donde le formuló una serie de preguntas a las cuales contestó que los hechos ocurridos sucedieron el en Merecure; que si estuvo presente en otro lugar donde se le obstruyó el vaciado de camiones de ripio del señor Alberto Bermúdez; que estos hechos ocurrieron en la entrada de Rabanal. Así mismo narró todo lo acontecido en el sector Rabanal.-
Esta Juzgadora observa que los testigos antes mencionados, merecen confianza en todas sus deposiciones, por lo tanto se deben valoran plenamente todos sus dichos, ya que dan por demostrados los hechos perturbatorios a la actividad económica de su preferencia, ejercida por el ciudadano BERMUDEZ LOZADA ALBERTO JOSE, el cual se encuentra señalado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo tal perturbación como una violación al artículo antes señalado, el cual fue alegado en este Recurso de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, representante de la COOPERATIVA CAMIONEROS BIRUALLANO (COOPCAMBIR) R.L., toma el derecho de palabra en la audiencia, y expuso que su representada no ha violado los derechos constitucionales invocados por el presunto agraviado. Promoviendo en este acto el acta de fecha 05 de noviembre de 2003, elaborada por la defensoría del Pueblo con sede en esta ciudad. Dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el querellante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Solicitó en este mismo acto que se citara al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure Pedro Agrinzones, el cual no fue localizado por el ciudadano Alguacil según boleta consignada la cual riela al folio 88 del presente expediente.
Fijada la segunda audiencia para oír la declaración del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure Pedro Agrinzones, se dejó constancia que el mismo no compareció al despacho del tribunal, así como tampoco el abogado de la parte querellada, por lo cual el abogado José Angel Hurtado solicitó el derecho de palabra y expuso: Primero: En relación a la prueba documental oferida por el presunto agraviante la misma no hace medio probatorio en contra de mi defendido toda vez que en la propuesta de participación en la cooperativa en la ejecución de obras públicas no fue aprobada, solo fue una propuesta de los integrantes que suscriben el acta. Segundo: En relación a la prueba testimonial oferida por el presunto agraviante dejo constancia al Tribunal que la vía ordinaria de la notificación fue agotada, más aún el testigo objeto de dicha notificación se encontraba en la sede del Tribunal, específicamente en el Loowy del edificio, razón por la cual no entiendo la conducta temeraria del apoderado del presunto agraviante al desalojar la sala y declarase que no iba a ser tonto útil en esta controversia, pues su testimonial requerida del formalismo de la citación para poder acceder al despacho, situación que vulnera de manera fragante lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los formalismos inútiles y por último y tercer lugar , la falta de comparecencia del presunto agraviante a esta audiencia oral, solicito conforme lo ordena la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del primero de febrero del año 2000, caso José Amando Mejias produzca los efectos del último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo solicito que este Tribunal declare como un indicio de violación al derecho denunciado la conducta del profesional del derecho Eugenio José Crisostomi Cañoni, pues su conducta conforme lo ha asentado la Sala Constitucional antes citada en los casos Estacionamiento Ochuna C.A., del 22-06-2001, caso Luis Alberto Zamora Quevedo, del 09 de marzo de 2000, caso Sociedad Mercantil Insana C.A., del 08-08-2000 y caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde del 27-12-01, denota un fraude procesal lo cual ha sido determinado por el ponente de estos fallos Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual ha manifestando que la conducta temeraria soez y grosera de los defensores técnicos de los derechos de las partes hacen presumir de manera indiciaria su responsabilidad. Por último solicitó de este Tribunal se declare con Lugar la acción de amparo propuesta y ordene al agraviante no interferir en la actividad económica desplegada por mi mandante con el fondo de comercio denominado Transporte Pio- Pio. Es todo.-
DECISION EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano BERMUDEZ LOZADA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.620, asistido del Abogado JOSE ANGEL HURTADO, Inpreabogado Nº 54.102, contra la COOPERATIVA CAMIONEROS BIRUALLANO (COOPCAMBIR) R.L., con domicilio en la Plaza Bolívar de la población de Biruaca, al lado de la iglesia del Municipio Biruaca del Estado Apure, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 33, folios 227 al 242, protocolo primero, tomo primero primer trimestre del año en curso, representada por el Presidente del Consejo Directivo MARCOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.468.442, y del mismo domicilio de la cooperativa, representando judicialmente por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, INPREABOGADO N° 15.958, por violación del articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordena: A los integrantes de la referida Cooperativa a no interferir en la actividad económica desplegada por el ciudadano querellado BERMUDEZ LOZADA ALBERTO JOSE, con el fondo de comercio denominado Transporte Pio- Pio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial bajo el Nº 28, tomo 11-B del 19 de Junio del 2000.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cuatro días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 4372
NVMR/RAP/ARDO
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