LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.339

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTES: JIMENEZ YURVIS TAMARA Y ARGUELLO CARLOS EDUARDO

APODERADA JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 23 de Enero de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por los ciudadanos JIMENEZ YURVIS TAMARA Y ARGUELLO CARLOS EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.846.642 y 15.041.024 respectivamente, asistidos de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129; contra EL ESTADO APURE, en el Libelo de la Demanda los demandantes exponen:

Que demandan por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Maestro y Obrero contratados durante el tiempo ininterrumpido de Un (2) años, todos desde el 01 de Mayo de 1.999 hasta el 30-03-2001 y el 01-01-2000, toda vez que no le han sido pagados los emolumentos que les corresponden por dicho concepto, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada.
Desde el día 19 de agosto de 1.999, comenzaron a prestar servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).- Que es el caso que, en fecha 30-03-2000 fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.419.833,37). Que los montos calculados anteriormente, son para cada uno de los trabajadores por igual, en virtud de que todos devengan el mismo sueldo, iniciando sus labores de trabajo el mismo día y fueron despedidos por su patrono en la misma fecha, por lo que en conjunto se les adeudan la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.839.666,66).- El derecho lo fundamentan en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108, 145, 146, 159, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de los hechos narrados anteriormente se traduce que habiendo terminado la relación laboral que mantuvieron durante un (01) año y Tres (03) mes, con el Ejecutivo del Estado Apure, así como también Quince (15) días del sueldo dejado de percibir, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.839.666,66), más el pago por Indexación Judicial por devaluación de la moneda y los costos y costas del presente juicio. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demandan como en efecto demandan, por cobro de Prestaciones Sociales al Ejecutivo del Estado Apure, representado por su Gobernador LUIS LIPPA, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.839.666,66), para cada uno de ellos, por concepto de prestaciones sociales que les corresponden. SEGUNDO: La Indexación Judicial sobre el monto total de sus prestaciones sociales por concepto de devaluación de la moneda nacional. TERCERO: Los intereses legales que se sigan venciendo sobre el monto de sus prestaciones sociales no pagadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se les haga efectivo dicho pago. CUARTO: Los Honorarios Profesionales del Abogado, que legítimamente les corresponden por concepto de costas procesales, las cuales estiman en DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.665.899,90) Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

En fecha 15-01-2002, cursante al folio 16 comparecen los accionantes y otorgan Poder Especial Apud Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129.

En fecha 18 de febrero la Procuradora General del Estado Apure, le otorga Poder Apud Acta al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR Inpreabogado Nº 40.222.

En fecha 22-04-2002, la Juez del Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes.-

En fecha 13 de junio de 2002, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-



En fecha 03 de Julio de 2002, se admitieron las pruebas de ambas partes y se ordenó agregar los recaudos anexos.

En fecha 17 de Julio de 2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 25-07-2002, se recibió resultas solicitadas en escritos de pruebas de la parte demanda en oficio Nº 815 de fecha 03 de julio de 2002.

En fecha 13-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra la Abogada ZORAIMA MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Las partes demandantes alegan en su escrito libelar que demandan por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Maestro y Obrero contratados durante el tiempo ininterrumpido de Un (2) años, todos desde el 01 de Mayo de 1.999 hasta el 30-03-2001 y el 01-01-2000, toda vez que no le han sido pagados los emolumentos que les corresponden por dicho concepto, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada. Desde el día 19 de agosto de 1.999, comenzaron a prestar servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).- Que es el caso que, en fecha 30-03-2000 fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.419.833,37).
Por su lado la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, pero en su oportunidad legal promovió escrito de pruebas en la que solicitó oficiar a la Fundación del Niño a los fines de que informe sobre los accionantes ejercieron el cargo de maestro y obrero contratado y remitir copia certificada de los Contratos de Trabajo; recibiéndose dichas resultas con recaudos anexos, en fecha 25-07-2002. Esta Juzgadora, observa que dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, y demuestran la relación laboral existente entre los accionantes ciudadanos JIMENEZ YURVIS TAMARA Y ARGUELLO CARLOS EDUARDO, como contratados por el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Apure, por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante en su oportunidad legal para promover pruebas consignó Original del Contrato de Trabajo de los accionantes y memorandu del Jefe de Personal de la Fundación del Niño del Estado Apure, de fecha 01-02-2001 dirigido al ciudadano Carlos Arguello. Dichas documentales demuestran la relación laboral existente entre los accionantes y el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Apure, por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JIMENEZ YURVIS TAMARA Y ARGUELLO CARLOS EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.846.642 y 15.041.024 respectivamente, contra el Estado Apure, debe declarase Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JIMENEZ YURVIS TAMARA Y ARGUELLO CARLOS EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.846.642 y 15.041.024 respectivamente, asistidos y luego representados por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.839.666,66), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-12-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 12-12-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg, GRACIELA TORREALBA




Exp. Nº 3339
NVMR/RAP/ardo