LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3507

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: GOMEZ NELSON DE JESUS

APODERADO JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 03 de Mayo del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano NELSON DE JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.354 asistida de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, INPREABOGADO N° 37.129, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñado a su servicio como agente de seguridad y orden público durante el tiempo ininterrumpido de ocho años cuatro meses y veinte días, desde el 15 de noviembre de 1.991 hasta el 19 de marzo de 1.999.-
Que desde el día 15 de noviembre de 1.991, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito al Jefe de división de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Apure, devengando un sueldo de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.399,92). Que fue despedido por su patrono el 19 de marzo de 1.999. Que no le pagaron las tres últimas quincenas trabajadas. Que se le adeudan las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, cesta ticket, aumento salarial, fideicomiso, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, para dar un total de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.073. 472,00). En el derecho señala el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
En fecha 06 de Junio de 2002 el accionante le otorgó poder apud acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, INPREABOGADO N° 37.129.-
En fecha 13 de agosto de 2002, ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de treinta días calendarios.
En fecha 09 de diciembre de 2002, la Procuradora General del Estado Apure, le otorgó poder apud acta A la Abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado Nº 84.281.
En fecha 16 de Diciembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que la Abogada de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, la cual se ordenó agregarla al presente expediente.-
En fecha 13 de enero de 2003, se admitieron las pruebas suscritas por la Abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado Nº 84.281, con el carácter de autos.-
En fecha 28 de enero de 2003, de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa. Presentando ambas partes escrito de informes, en fecha 24 de febrero de 2003, los cuales fueron agregados a los autos. En esta misma fecha se fijó la causa a los fines de presentar observaciones a los informes.-
En fecha 13 de marzo de 2003, se dijo vistos y la causa entró en etapa de dictar sentencia. Difiriéndose la misma en fecha 12 de mayo de 2003, para el vigésimo día calendario.-
En fecha 01 de septiembre del 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ZORAIMA MONTOYA, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 15 de noviembre de 1.991, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito al Jefe de división de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Apure, devengando un sueldo de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.399,92). Que fue despedido por su patrono el 19 de marzo de 1.999. Que no le pagaron las tres últimas quincenas trabajadas. Que se le adeudan las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, cesta ticket, aumento salarial, fideicomiso, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, para dar un total de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.073. 472,00).

La parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alega como punto previo la Inexistencia de la parte demandada; Así como también niega, rechaza y contradice todos los montos alegados por los demandantes en su escrito libelar.- También, alega y opone la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda. Así como también niega, rechaza y contradice todos los montos alegados por los demandantes en su escrito libelar.-

Antes de pasar a analizar y a valorar las probanzas de ambas partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 30 de Enero de 2002, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya Dos años (02) año, Dos (02) meses y dieciocho (18) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.

Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que el trabajador fue DESTITUIDO, en forma definitiva rompiéndose así el vínculo laboral en forma absoluta.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GOMEZ NELSON DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad 13.394.354, asistido y luego representado de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE.
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a las partes demandantes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG., GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 2:05 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG., GRACIELA TORREALBA