LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N° 4.172
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTES: DURAN CRUZ MANUEL, GOMEZ YUSTI, TREJO LUCAS FELIPE, GUTIERREZ ELIO ALEXIS Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Junio de 2003 se recibió ante este Tribunal la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), por INHIBICION de la Abogada: ANAID CAROLINA HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial; instaurado por los ciudadanos: Duran Cruz Manuel, Gómez Yuste, Trejo Lucas Felipe, Gutiérrez Elio Alexis, Rubio José del Carmen, Castillo Mota Alonso, Vera Jesús, Meléndez Torre Fanny, Guedez Freddy, González Terán Rosa, Carrillo de Salazar Zoraida, Rojas Pedro Abelardo, Mendoza Rafael, González Santiago, López Manuel de Jesús, Toro José Teodoro, Peña Zerpa Carlos, Vera Humberto Ramón, Losada Carlos, Tovar Betancourt José, Espinoza Rómulo, Carreño Luis, Sánchez Héctor, Veloz Miguel Ángel, Escalona José Gregorio, Rojas José Gabriel, López José Vásquez Evelio Antonio, Villasana Carlos Arturo, Bravo Pedro Pablo, Fernández G. Antonio José y Romero Orlando Rafael, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.133.353, 13.394.354, 9.261.112, 9.105.378, 11.754.518, 8.195.780, 8.160.591, 8.147.018, 10.563.408, 11.185.748, 9.109.060, 1.831.152, 2.851.006, 10.618.430, 8.411.906, 5.236.525, 8.411.965, 8.192.379, 8.148.771, 4.668.251, 8.192.786, 4.670.752, 4.139.481, 6.663.285, 1.567.717, 10.620.255, 4.141.661, 1.604.456, 9.385.454, 8.194.260, 9.105.720 y 9.590.412, respectivamente; asistidos por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.129; contra EL ESTADO APURE.- En el Libelo de la Demanda los demandantes exponen:
Que demandan por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Comisarios durante el tiempo de Un (01) año ininterrumpido, desde el 19-08-1.999 hasta el 03-10-2000, toda vez que no le han sido pagados los emolumentos que les corresponden por dicho concepto, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada. Que desde el día 19 de Agosto de 1.999, comenzaron a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, adscritos a la Coordinación de Prefectura como Comisarios, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia en copias fotostáticas anexadas, correspondientes al contrato de trabajo. Que es el caso que, en fecha 03-10-2000, que fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, Fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.269.833,76). Que los montos calculados anteriormente, son para cada uno de los trabajadores por igual, en virtud de que todos devengan el mismo sueldo, iniciando sus labores de trabajo el mismo día y fueron despedidos por su patrono en la misma fecha, por lo que en conjunto se les adeudan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 140.904.514,10). Que el derecho lo fundamentan en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108, 145, 146, 159, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de los hechos narrados anteriormente se traduce que habiendo terminado la relación laboral que mantuvieron durante un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días con el Ejecutivo del Estado Apure, así como también Quince (15) días del sueldo dejado de percibir, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 140.904.514,10), más el pago por Indexación Judicial por devaluación de la moneda y los costos y costas del presente juicio. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demandan como en efecto demandan, por cobro de Prestaciones Sociales al Ejecutivo del Estado Apure, representado por su Gobernador LUIS LIPPA, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.269.833,76), para cada uno de ellos, por concepto de prestaciones sociales que les corresponden. SEGUNDO: La Indexación Judicial sobre el monto total de sus prestaciones sociales por concepto de devaluación de la moneda nacional. TERCERO: Los intereses legales que se sigan venciendo sobre el monto de sus prestaciones sociales no pagadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se les haga efectivo dicho pago. CUARTO: Los Honorarios Profesionales del Abogado, que legítimamente les corresponden por concepto de costas procesales, los cuales estiman en CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 42.271.354,10). Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00).
Cursante a los folios 156 y 157, en fecha 24 de Enero de 2.002, aparece Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, donde fue admitida la presente demanda, ordenando las notificaciones a la parte demandada.-
En fecha 22-04-2002, cursante a los folios 161 al 163, comparecen los ciudadanos DURAN CRUZ MANUEL, GOMEZ YUSTI, TREJO LUCAS FELIPE, GUTIERREZ ELIO ELAXIS Y OTROS, donde le otorgan Poder Especial Apud Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129.
En fecha 20-06-2002, el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, se da por notificado, (folio 164); y en fecha 15-07- 2.002, la Procuradora General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE se da por Notificada del Juicio (folio 166).-
En fecha 29 de Julio de 2002, la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure Otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA al Abogado: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO.-
En fecha 06-08-2.002, el Abogado: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2002, mediante diligencia, la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra la Abogada ZORAIMA MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado dicho pedimento en la misma fecha.-
En fecha 13-11-2002, la Abogada ZORAIMA MONTOYA, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso. Estas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 19-11-02 (folio 209).-
A los folios 213 y 214, cursa la Inhibición hecha por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las partes demandantes alegan en su escrito libelar que demandan por cobro de prestaciones sociales en contra del Ejecutivo del Estado Apure, por haberse desempeñados a su servicio, como Comisarios durante el tiempo de Un (01) año ininterrumpido, desde el 19-08-1.999 hasta el 03-10-2000, toda vez que no le han sido pagados los emolumentos que les corresponden por dicho concepto, así como tampoco les fue cancelada la última quincena trabajada. Que desde el día 19 de Agosto de 1.999, comenzaron a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Apure, adscritos a la Coordinación de Prefectura como Comisarios, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según se evidencia en copias fotostáticas anexadas, correspondientes al contrato de trabajo. Que es el caso que, en fecha 03-10-2000, que fueron despedidos por su patrono, sin que para ello hubiesen dado causa alguna, ya que siempre cumplieron con su trabajo que se les ordenó y jamás dieron motivos para ser despedidos. Que sin embargo, por razones que desconocen, fueron retirados de sus cargos, sin que se les pagara la última quincena trabaja, correspondiente del día 01 al día 15-10-2000 y desde esa fecha, a pesar de gestionar amistosamente el cobro de sus prestaciones sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no les han pagado los montos por tales conceptos que se les adeudan, los cuales son: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año fraccionada, Aumento Salarial del 20%, Fideicomiso, Intereses sobre prestaciones, más sueldos dejados de percibir, Intereses moratorios, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.269.833,76). Que los montos calculados anteriormente, son para cada uno de los trabajadores por igual, en virtud de que todos devengan el mismo sueldo, iniciando sus labores de trabajo el mismo día y fueron despedidos por su patrono en la misma fecha, por lo que en conjunto se les adeudan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 140.904.514,10).
Por su lado la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alega la inadmisibilidad del litisconsorcio, así como también opone la inexistencia de la parte demandada. Así mismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar, asimismo, niega, rechaza y contradice que a la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que alega en su libelo. También, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de Un (01) año desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda.
Antes de entrar a analizar y valorar las probanzas de las partes, esta sentenciadora en razón de lo alegado por la parte demandada en la parte última de su escrito de contestación de demanda donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que efectivamente el lapso de Un (01) año establecido en el artículo en referencia y aún el término de gracia que prevee el artículo 64 ejusdem, ha fenecido, es decir, que la demanda se interpuso y fue recibida por el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2002, es decir, que para dicha fecha había transcurrido ya Un año (01) año, Tres (03) mes y siete (07) días, por lo que evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta así mismo, que la parte demandada la opone como defensa en los términos y forma que debe oponerse, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción por haber transcurrido más de Un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción. Acorde con la Sala de Casación Social que ha establecido al tocar el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas prescriben en el lapso de Un (01) año, computados a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de Dos (02) años, Sentencia N° RC62 de la Sala de Casación Social del Catorce (14) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero, contra C.A.N.T.V, expediente N° 01262, Jurisprudencia Pierre Tapia, año III, Febrero de 2002, tomo II.
Destacando este Tribunal que la prescripción aquí aludida es procedente en virtud de que no media ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral o como consecuencia del trabajo, ya que los trabajadores fueron DESTITUIDOS, en forma definitiva rompiéndose así el vínculo laboral en forma absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos DURAN CRUZ MANUEL, GÓMEZ YUSTE, TREJO LUCAS FELIPE, GUTIÉRREZ ELIO ALEXIS, RUBIO JOSÉ DEL CARMEN, CASTILLO MOTA ALONSO, VERA JESÚS, MELÉNDEZ TORRE FANNY, GUEDEZ FREDDY, GONZÁLEZ TERÁN ROSA, CARRILLO DE SALAZAR ZORAIDA, ROJAS PEDRO ABELARDO, MENDOZA RAFAEL, GONZÁLEZ SANTIAGO, LÓPEZ MANUEL DE JESÚS, TORO JOSÉ TEODORO, PEÑA ZERPA CARLOS, VERA HUMBERTO RAMÓN, LOSADA CARLOS, TOVAR BETANCOURT JOSÉ, ESPINOZA RÓMULO, CARREÑO LUIS, SÁNCHEZ HÉCTOR, VELOZ MIGUEL ÁNGEL, ESCALONA JOSÉ GREGORIO, ROJAS JOSÉ GABRIEL, LÓPEZ JOSÉ VÁSQUEZ EVELIO ANTONIO, VILLASANA CARLOS ARTURO, BRAVO PEDRO PABLO, FERNÁNDEZ G. ANTONIO JOSÉ Y ROMERO ORLANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.133.353, 13.394.354, 9.261.112, 9.105.378, 11.754.518, 8.195.780, 8.160.591, 8.147.018, 10.563.408, 11.185.748, 9.109.060, 1.831.152, 2.851.006, 10.618.430, 8.411.906, 5.236.525, 8.411.965, 8.192.379, 8.148.771, 4.668.251, 8.192.786, 4.670.752, 4.139.481, 6.663.285, 1.567.717, 10.620.255, 4.141.661, 1.604.456, 9.385.454, 8.194.260, 9.105.720 y 9.590.412 respectivamente, asistidos de la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE.
Dada la naturaleza del Juicio se exonera de Costa a las partes demandantes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA
Exp. Nº 4172
NVMR/RAP/ardo
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