LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N° 4.266
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: GADA AAMER ALZAROUNI
APODERADOS JUDICIALES: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, FATIMA LOPEZ y ALCIDE URBINA GARCIA
DEMANDADO: HERNANDEZ FERNANDO ANTONIO y ROJAS QUIÑONEZ RAFAEL ELIAS
APODERADO JUDICIAL: HUGO MANUEL PINO
En fecha 21 de agosto del año 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibido el cuaderno de medidas formado por una pieza constante de cuarenta y dos folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio San Fernando, de esta Circunscripción Judicial; ordenándose en el mismo darle entrada y seguirle el curso de ley al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alcides Urbina García en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Gada Aamer Alzarouni, quien es mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.738 y de este domicilio, de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-08-03, donde este declaró Con Lugar la oposición formulada por el abogado Hugo Manuel Pino, quien es apoderado del codemandado ciudadano Fernando Antonio Hernández Castillo, en fecha 25 de agosto del año 2003, este Tribunal dictó auto fijándole a las parte la oportunidad procesal para que estas presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, del cual hicieron uso ambas partes. Donde el abogado de la parte demandada aduce lo siguiente: “subieron las presentes actuaciones procesales ante esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alcides Urbina, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año 2003, que riela 38 del expediente Nº 4266, contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa, el 04 de agosto de 2003, que cursa a los folios 30 al 33, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada; y cuyo recurso fue admitido por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2003, que cursa al folio 41 del expediente.” “como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en concepto del suscrito apoderado, le corresponde a este tribunal de alzada, comprobar si en la tramitación del presente proceso se observó el procedimiento de ley, y si el fallo recurrido en vía de apelación se encuentra o no ajustado a derecho” “este Tribunal de alzada, no tiene materia pendiente sobre que decidir, motivado a que dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, lo que es incorrecto, por cuanto debió oírse en un solo efecto de conformidad con lo previsto el artículo 603 Código de Procedimiento Civil.”
Por otro lado, la co-apoderada judicial de la parte actora adujo lo siguiente: “en fecha 06 de agosto del año 2002, fue admitida por el juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure... acordándose en el mismo auto de admisión de la demanda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al juzgado ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca...seguidamente en fecha 13 de agosto del año 2003 el tribunal ejecutor de medidas, acordó oficiar, previa solicitud de parte al comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 44 de esta ciudad, a los fines de que se sirviera practicar la detención de un vehículo marca... propiedad de uno de los co-demandados, ciudadano Fernando Antonio Hernández Castillo.” Es de resaltar ciudadana Juez que la sentencia aquí recurrida en su parte motiva, además de declarar con lugar una oposición realizada fuera de lapso, como antes lo explique, también nos condena por no haber realizado oposición ni haber desvirtuado en la oportunidad probatoria lo alegado por la parte opositora, fundamentos que a juicio de esa juzgadora son suficiente para declarar Con Lugar la oposición hecha por la parte demandada...” “en definitiva dada las razones de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito, con fundamento en la causa 4.266 que conoce su despacho en Segunda Instancia de conocimiento, con motivo de la apelación a la sentencia interlocutoria del juzgado A QUO, en la que se observan faltas graves a elementos esenciales de derecho como lo es el respeto a los lapsos procesales, y la aplicación a la figura jurídica de la citación presunta...”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir observa y analiza lo siguiente: Que una vez el Tribunal de la causa haber declarado con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo recaída sobre un bien mueble propiedad de uno de los co-demandado de autos y formulada por el apoderado judicial del mismo; y que el co-apoderado judicial de la parte actora dentro del lapso legal apelara de dicha decisión, el Tribunal de la causa oyó la apelación formulada en ambos efectos, contraviniendo normas procesales como lo es la establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de orden público y por ende de estricto y obligatorio cumplimiento, el cual es del tenor siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” En este mismo orden de idea, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Caracas 1997, p.552, establece: “la norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo...” Lo que significa que si bien es cierto que debió oírse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debido a la sentencia interlocutoria dictada por el A QUO, éste debió oír la apelación en un solo efecto y no en ambos como lo hizo. Y es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el co-apoderado ciudadano abogado Alcides Urbina García, inpreabogado Nº 90.961 de la parte actora ciudadana Gada Aamer Alzarouni, titular de la cédula de identidad 14.948.738, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 04 de Agosto de 2003, donde declaró Con Lugar la oposición interpuesta por el co-demandado ciudadano Fernando Antonio Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.047, asistido por el abogado Hugo Manuel Pino, contra la medida preventiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2002 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre del año 2002, sobre un vehículo automotor de la siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairlane 500, Año: 1970, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ28KG20248, Placa: AGF-807, Serial de Motor: AJ28KG20248, Propiedad del ciudadano Fernando Antonio Hernández Castillo.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal A QUO en fecha 04 de Agosto de 2002, donde este ordena la revocatoria de la medida preventiva de embargo recaída sobre un vehículo automotor de la siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairlane 500, Año: 1970, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ28KG20248, Placa: AGF-807, Serial de Motor: AJ28KG20248, Propiedad del ciudadano Fernando Antonio Hernández Castillo y ordena la entrega del mismo a su propietario una vez que quede firme la presente sentencia.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano depositario judicial ciudadano Carlos Omar Martínez, cédula de identidad Nº 10.621.251, a los fines de que haga entrega del vehículo antes descrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA
Exp. Nº 4266
NVMR/RAP/ardo
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