REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.751
DEMANDANTE: Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA, en su condición de Apoderado Judicial de FONCRESTA.
DEMANDADO: NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ord. 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 18-08-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18-08-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.521.310 y de este domicilio, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, (folios 1 y 2), y su recaudos anexo marcados de la “A” a la “G” (folios 3 al 39).
Al vlto., del folio 42 del expediente, cursa diligencia del Alguacil, de fecha 10-09-2.003, mediante la cual consigna recibo de la Compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
Al folio 43 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, la cual fue recibida en fecha 23-09-03.
A los folios 44 y 45 del expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, asistido de Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-10-03 (folio 46)
Al folio 47 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 06-10-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio y ordenó suspender la Ejecución Forzosa.
A los folios 48 y 49 del expediente, cursa escrito contentivo de Cuestiones Previas opuestas, presentado por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES (folio 50)
Al folio 51 y vlto., del expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano Abogado HECTOR ESPINOZA, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES.
Al folio 59 del expediente, cursa auto de fecha 27-10-03, mediante el cual ordenó abrir una Articulación Probatoria de dicha Incidencia por OCHO (8) días de Despacho.
A los folios del 54 al 56 del expediente, presentado por el Abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 30-10-03 (folio 57)
A los folios 58 y 59 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, dicho escrito fue agregado y se admitidas dichas Pruebas en fecha 10-11-03 (folio 60)
Al folio 61 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 12-11-03, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación probatoria de dicha Incidencia.
Al folio 62 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante el cual declaró vencido el lapso de Promoción y evacuación de las Pruebas en la Articulación abierta, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...“El Ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del Poder y de los actos realizados con el Poder defectuoso... el del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.
La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, cursante a los folios del 48 y 49 del expediente expone que “…con el carácter de parte demandada y por ser procedente en derecho, OPONGO a la presente demanda generadora de este Juicio, para ser resueltas in limini litis, o sea previo y especial pronunciamiento las Cuestiones Previas que se mencionan a continuación: PRIMERO: La del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en vigor, es decir, “ la Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor…. porque el Poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente ”. En efecto, el instrumento Poder acompañado en forma original con la demanda motivo de este Juicio y marcado con la letra “B”, que cursa a los folios del Expediente respectivo, es insuficiente, por virtud de lo siguiente: a) Porque de acuerdo a la extensión del mandato judicial que el poderdante otorga a sus Apoderados, debe tener un contenido y un límite que no puede ser excedido. De allí surge una clasificación de los Poderes en generales, que son los que facultan para intervenir en cualquier proceso; y especiales, los que limitan el ejercicio del mandato a un Juicio o Juicios determinados; y b) porque la misma diferencia entre hechos y circunstancias generadores de la acción a intentar, mediante una clara y precisa determinación de asunto o asuntos judiciales; así como también la indicación precisa del sujeto pasivo de la acción a intentar, so pena de insuficiencia del respectivo instrumento. SEGUNDO: La del Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que se refiere al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en Artículo 340, Ordinal 4° ejusdem. TERCERO: La del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que se refiere al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Artículos 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en efecto, en el libelo de la demanda, tampoco se indican …las pertinentes conclusiones..”, ello se evidencia también de una simple lectura y examen des escrito libelar que motiva el presente proceso;
En fecha 23-10-2003, la parte demandante rechazó y contradijo las Cuestiones Previas, en cuanto a la insuficiencia del Poder que alega la parte demandada, así como los alegatos en cuanto a los vicios de forma de la demanda.
Al hacer el análisis probatorio correspondiente, encontramos que la parte demandante, en vez de promover pruebas relacionadas con las Cuestiones Previas Opuestas, se limito a Subsanar las Cuestiones Previas relativas a los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I. Alegó: Con el objeto de demostrar la cuestión previa de “la ilegitimidad del apoderado o representante del actor” que deviene de la circunstancia de que el poder es insuficiente, promuevo el valor probatorio del instrumento que ha sido acompañado en copia fotostática simple marcado con la letra “B”.
Respecto a esta prueba, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Poder es la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo. El Poder Especial, es el que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados, (subrayado del Tribunal), lo que quiere decir que el Poder Especial al otorgarse debe cumplir con los requisitos característicos del mismo que no es más que determinar de forma concreta el asunto para la cual fue otorgado, y no de una forma general, es por ello que esta Juzgadora después de analizada dicha prueba considera que tiene razón la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder fue otorgado de forma insuficiente y así se decide.
En el Capítulo II. Alegó: Que por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor probatorio del instrumento que contiene el libelo de la demanda, que cursa al folio 1 al vuelto del folio 2 del expediente; que este Tribunal aprecia.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado en las Cuestiones Previas alegadas.
Asimismo señala el Artículo 352 ejusdem, que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
De las normas antes descritas queda claro que la parte demandante tiene cinco días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar o contradecir las Cuestiones Previas alegadas.
Ahora bien, en el caso in comento, se puede evidenciar de los autos que cursan al expediente, especialmente al folio 50, que la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas el día 23 de Octubre de 2003, y tomando en cuenta que las Cuestiones Previas relativas a los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron opuestas en fecha 14 de Octubre de 2003, lo que quiere decir que la parte demandante contradijo las Cuestiones Previas extemporáneamente, es decir al sexto día, por lo que este Tribunal tiene como no contradichas las Cuestiones Previas opuestas, aunado a ello se desprende de los autos que tiene razón la parte demandada al oponer dichas Cuestiones Previas por cuanto se pudo evidenciar respecto a la del Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, que el Poder Especial otorgado al apoderado de la parte demandante que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, es insuficiente por las razones antes expuestas, y en relación con el Ordinal 6° del mencionado Artículo, en el libelo de la demanda que corre a los folios 1 al 2, no consta de forma especifica el objeto de la demanda ni las conclusiones pertinentes a que hace referencia el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declaran procedentes, las Cuestiones Previas del Ordinal 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante de la actora, y respecto de los numerales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem, opuesta a la demanda incoada por el Abogado HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.521.310, y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de FONCRESTA, contra ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
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