REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.711
DEMANDANTE: FREDDYS VARGAS MENJURE, asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS MORENO.
DEMANDADO: ELADIA CARDOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-06-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano FREDDYS VARGAS MENJURE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad en trámite, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.179 y 87.341, contra la ciudadana ELADIA CARDOZA (folios 1 y 2).
Expone la demandante, que inició una relación de trabajo con la ciudadana ELADIA CARDOZA, en fecha 27-07-2002, prestando sus servicios personales como OBRERO, del Fundo “LA UNION”, ubicado en el Sector Buena Vista, del Municipio Foráneo Puerto Páez, del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, devengando un salario de Bs. 158.000,00 mensuales, es decir, que tenía un salario diario de Bs. 5.266,66, y que dicha relación terminó el día 24-02-2003, que tenía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., los Domingos hasta el mediodía., que en diferentes oportunidades instó a la ciudadana demandada para que le efectuara el pago de sus Prestaciones Sociales, sin que ello hubiese sido posible.
Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: PREAVISO: 45 días x Bs. 5.266,66= Bs. 236.999.07; VACACIONES NO CANCELADAS: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; ANTIGÜEDAD: 35 días x Bs. 5.266,66= Bs. 184.333,10; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; SALARIOS RETENIDOS: Bs. 158.000,00 x 7 meses = Bs. 1.106.000,00; Días DOMINGO: 22 días x Bs. 5.266,66= Bs. 115.866,52; Intereses Sobre la Antigüedad: (28%) = Bs. 51.613,26; para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.758.011,87).
Invoca el contenido de los Artículos 108, 125, 146, 157 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Consta al folio 8 del expediente Acta consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia de haber realizado la diligencia con la finalidad de citar a la parte demandada, acto que no pudo realizar por haber sido imposible la ubicación de la misma
Consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por el demandante, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, FRANCYS A. MORENO P, MARILIA GRAU P., ROCIO MUNDARAIN y KATIUSKA SILVA DE G., el cual se agregó a los autos en fecha 16-10-2.003 (folio 16).
Consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia estampada por la demandada, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JULIAN C. MUÑOZ, el cual se agregó a los autos en fecha 11-11-2.003 (folio 19).
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa en autos, abriéndose la presente causa a prueba de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al folio 21 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Al folio 22 del expediente, consta diligencia estampada por la Abogado FRANCYS ALEJANDRA MORENO, mediante el cual solicitó la Confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 01-12-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento; se practicó el mismo y se declaró dicha en estado de sentencia de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano FREDDYS VARGAS MENJURE, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 108, 125, 146, 157 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide
Ahora bien, consta en autos, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, Poder Apud- Acta, otorgado por la parte demandada al Abogado JULIAN C. MUÑOZ, lo que a la luz del articulo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, aplicándolo analógicamente, conforma la citación tácita de la demandada ciudadana ELADIA CARDOZA, Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
Así mismo, se evidencia de Acta del Tribunal de fecha 18-11-03, inserta al folio 20, que siendo la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana ELADIA CARDOZA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.
En el caso de especie, en la oportunidad de lapso de pruebas ninguna de las Partes tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, promovieron ni evacuaron prueba alguna que les favoreciera, la parte demandada no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito señalado precedentemente, y así se declara.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de la ciudadana ELADIA CARDOZA, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades siguientes: : Preaviso: 45 días x Bs. 5.266,66= Bs. 236.999.07; Vacaciones no Canceladas: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; Antigüedad: 35 días x Bs. 5.266,66= Bs. 184.333,10; Bonificación de Fin de Año: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; Salarios Retenidos: Bs. 158.000,00 x 7 meses = Bs. 1.106.000,00; Días DOMINGO: 22 días x Bs. 5.266,66= Bs. 115.866,52; Intereses Sobre la Antigüedad: (28%) = Bs. 51.613,26; para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.758.011,87), mas los intereses moratorios con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano FREDDYS VARGAS MENJURE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad en trámite, y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.179 y 87.341, contra la ciudadana ELADIA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.568.904, representada por el Abogado JULIAN C. MUÑOZ. 2°) Se Condena a la ciudadana ELADIA CARDOZA, a cancelarle a la parte demandante, ciudadano FREDDYS VARGAS MENJURE, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes, a un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00) mensuales, equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.266,66), diarios, por los conceptos que se le adeudan por: Preaviso: 45 días x Bs. 5.266,66= Bs. 236.999.07; Vacaciones no Canceladas: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; Antigüedad: 35 días x Bs. 5.266,66= Bs. 184.333,10; Bonificación de Fin de Año: 06 días x Bs. 5.266,66= Bs. 31.599,96; Salarios Retenidos: Bs. 158.000,00 x 7 meses = Bs. 1.106.000,00; Días DOMINGO: 22 días x Bs. 5.266,66= Bs. 115.866,52; Intereses Sobre la Antigüedad: (28%) = Bs. 51.613,26; para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.758.011,87), mas los intereses moratorios con fundamento a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:
a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.266,66), diarios.
b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 04-06-2.003, hasta el día de la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:30 a.m., del día de hoy, Diez (10) de Diciembre del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
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