REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.790


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VERA.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22-03-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.667.429 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.


Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 13-03-03.

Consta al folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 17-03-03, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Procurador del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena notificar a la parte mediante Boleta por medio de la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 02-06-03, consignada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-06-03 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada BELBIS FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-06-2003 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-07-03 (folio 22)

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-07-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 24 del expediente, escrito con recaudo anexo, (folios 25 al 27), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-07-03 (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-07-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA las copias que corren insertas a los folios del 25 y 26 del expediente, dicha diligencia se recibió el día 21-08-03 (folio 32).

Consta a los folios 33 y 35 del expediente cursa escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-08-2.003 (folio 36)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo, de manera absoluta la presente acción que por supuesto Cobro de Prestaciones Sociales instauró en contra de su defendido el ciudadano ANTONIO VERA, por cuanto esa persona jamás mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure en el transcurso del año 2000. CAPITULO II. PRIMERO: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el 14-02-2000 y terminada el 30 del 2000, de lo cual se evidencia la no existencia de una fecha precisa de culminación de la supuesta relación de trabajo, y que esta situación traería como consecuencia jurídica, la imposibilidad de determinar individualmente los montos que en el negado caso pudieran corresponderle. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, fundamentada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo los montos exigidos por el demandante, así como el monto en el cual valora la demanda, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), los cuales discriminó de la manera siguiente: PREAVISO: No le corresponde ningún día por cuanto el ciudadano ANTONIO VERA no laboró para su representada, y por cuanto no existió despido ejecutado por el Estado Apure sobre la persona demandante; INDEMNIZACION POR PREAVISO: No le corresponde por cuanto tal beneficio es exigible cuando se produce un despido injustificado; ANTIGÜEDAD: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiese 45 días por tal beneficio, por cuanto el demandante no prestó servicios laborales en beneficio de su representada, y que en el supuesto negado de que se demostrase la relación laboral, únicamente le correspondería 30 días por el referido concepto; VACACIONES FRACCIONADAS: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de 17,10 días por dicho concepto, por cuanto no existió relación laboral alguna entre su representada y el demandante, y que si se lograse demostrar la supuesta relación, únicamente le correspondería 11,5 días de Vacaciones por el lapso de seis (6) meses que dice haber laborado para su representada; UTILIDADES FRACCIONADAS: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,25 días de utilidades, por cuanto si no existió relación de trabajo, jamás puede haber utilidades; INTERESES POR FIDEICOMISO: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen al demandante Bs. 149.040,00, por este concepto, por cuanto como ya fue expuesto, no existió relación laboral; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses); Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto su solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley o Decreto de creación; Negó, rechazó y contradijo el monto por el cual fue instaurada la presente acción, es decir, que no puede corresponderle al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió a los folios 25 y 26, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo del año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En virtud que dicha prueba fue impugnada, por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende al folio 31 del expediente, este Tribunal la aprecia, por cuanto la parte demandado no hizo la impugnación dentro del lapso establecido que son cinco (5) días, no obstante del contenido de la misma se desprende el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante a los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tomase en consideración todo lo contradicho en su interior, que este tribunal analizo.
SEGUNDO: Promovió marcada “A”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, previamente evocada en la Contestación, y marcada “B”, copia del fallo emitido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-03, que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
TERCERO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde se señala que la cesta ticket no puede ser cancelado en dinero, que esta Juzgadora aprecia.

En la oportunidad de rendir Informes, hace un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, alega que no obstante de las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por esta defensa, no hay lugar a dudas o brilla a la luz del derecho, que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se ejecutó una vez transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, entre la fecha en que supuestamente finalizó la presunta prestación de servicios laborales de la parte demandante a favor de su representada, y que a ala fecha que fue admitida la presente acción por este Tribunal, hecho este que produce como consecuencia jurídica la LEGAL PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ANTONIO VERA, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante ANTONIO VERA, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano ANTONIO VERA, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano ANTONIO VERA, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.667.429 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por la Abogada BELBIS FARFAN. 2°) Nada se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano ANTONIO VERA, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy DIECISEIS (16) de Diciembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.003

193º y 144°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS FARFAN, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano ANTONIO VERA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.790.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VERA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.790.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.