REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.433


DEMANDANTE: ESTHER DALIXIA MEDINA DE
SALAZAR, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA H.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: (TRABAJO)
PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-11-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre de 2002, se inició el presente procedimiento de (TRABAJO) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos (folios del 9 al 70).

Expone la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 01 de Febrero de 2.000, hasta el 31 de Diciembre de 2.000, como SECRETARIA adscrita al Estado Apure, para un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 245.555,56 + Intereses: (19-06-1997 al 31-12-00): Bs. 13.359,67; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 30.694,44; Cesta Ticket del 01/02/00 al 31/12/00: Bs. 554.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 184.166,67; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 184.166,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 137.500,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.349.843,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (31-05-02) = Bs. 559.670,58, para un total adeudado a la fecha actual de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.909.513,58).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219 Y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.909.513,58).

Consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-07-2003 (folio 75).

Consta al vlto., del folio 76 del expediente, que el Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 29-07-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 77 y 78 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 04-08-2003 (folio 79).

Consta al vlto., del folio 80 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 04-08-2003.

Consta a los folios 81 al 90, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado MANUEL PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-08-2003 (folio 92).

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 94 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA.

Consta a los folios 95 al 97 del expediente, escrito de Pruebas con sus recaudos anexos, cursantes del folio 98 al 121, marcados “A” y “B” presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-09-2003 (folio 122).

Consta al folio 123 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-09-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 125 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-09-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 125).

Consta al folio 126 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Prestación de Antigüedad: Bs. 245.555,56 + Intereses: (19-06-97 al 31-12-00): Bs. 13.359,67; Prestación por Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 30.694,44; Cesta Ticket del 01/02/00 al 31/12/00: Bs. 554.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 184.166,67; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 184.166,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 137.500,00; Total Adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.349.843,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual: (31-05-02) = Bs. 559.670,58, para un total adeudado a la fecha actual de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.909.513,58).Y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 129, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

La demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE como SECRETARIA se inició el día 01-02-2.000, y que culminó el día 31-12-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, Como Punto Previo, alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado tal alegato en que desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la última notificación, transcurrió más de dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, citó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03,y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-02. Al CAPITULO II: Opuso la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acción de Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), citó el contenido de la disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Delimitación y Transferencia del Poder Público. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 245.555,56, por concepto de Prestación de Antigüedad, según el antiguo régimen, ya que dicha cantidad no fue determinada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 13.359,67, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que los mismos no fueron calculados conforme a los literales A, B y C, del Artículo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 30.694,44, por concepto de Prestación de Antigüedad por término de la laboral. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 554.400,00, por concepto de Cesta Ticket, la cual fundamentó en el Artículo 4°. Parágrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 184.166,67, por concepto de Despido Injustificado. Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 184.166,67. Señalando que de las actas no se demuestra que la accionante hubiera sido objeto de un despido injustificado, siendo imposible exigir dicho pago. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 137.500,00, por concepto de Vacaciones fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.389.843,00, por concepto de total adeudado a la fecha de egreso. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 559.670,58, por concepto de Intereses conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante por la cantidad de Bs. 1.909.513,58, concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de las defensas anteriormente expuestas.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Al folio 9, marcada “B”, consignó copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Abg. Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, en la cual se hace del conocimiento de la accionante, el término del Convenio del Contrato de Trabajo suscrito desde 01-02-2000 hasta el 21-12-2000, que por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la misma por cuanto demuestra la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora del Ente demandado, así como la relación laboral que existió entre las partes.
A los folios 10 y 11, consignó copias de recibos de pago marcados “C”, que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo devengado por la trabajadora para ese momento.
A los folios del 12 al 70, consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representado, los cuales especificó como: Marcado “A”, Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; marcado “B”, Sentencia de fecha 27-02-2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de demostrar: a) La Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales. Y que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

Al CAPITULO II: Para demostrar que: a) la demandante confesó que laboró al servicio del Ejecutivo del Estado Apure hasta el 31-12-2000; b) que desde el 31-12-2000, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el día 29-07-2003, fecha de la notificación de la presente demanda, transcurrió un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días: c) que tal circunstancia conlleva a la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios. Que este Tribunal aprecia.
Al CAPITULO III: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores donde se evidencia que dicho beneficio en ningún caso será cancelado en dinero (Parágrafo Único del Artículo 4°.), y que no se le puede acordar el pago de dicho concepto. Que esta Juzgadora aprecia.
Promovió marcado “D”, Copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido a este Despacho por el Lic. Carlos Quinto, donde se informa a este Despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el beneficio de Cesta Ticket, que este Tribunal valora.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR en su Escrito Libelar señalo que ingreso a prestar sus servicios al EL ESTADO APURE, como Secretaria, el 01 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 31 de Diciembre de 2000, hecho este que este Tribunal da por cierto por cuanto aparece demostrado en autos y la parte demandada no lo negó, en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-12-2000) hasta la admisión de la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2002, y realizada la citación en la persona del procurador del Estado Apure en fecha 29-07-2003, esta prescrita la acción, a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido, que tal como se evidencia de autos es de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Nada se Condena a pagar al ESTADO APURE, a la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy DIECIOCHO (18) de Diciembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.