REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.109.

DEMANDANTE: GERONIMO PEREZ
SOLORZANO, asistido por la
Abogada BELKIS DELGADO


DEMANDADO: ZUNILDE MAIGUALIDA
PEREZ MARTINEZ

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 01-07-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 881.643, de este domicilio, asistido por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.570, contra la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, (cursante a los folios del 1 al 3), con sus anexos (folios 4 al 41).

Expone el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, que es propietario de una vivienda construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Fernando de Apure, que hace esquina con la Calle Páez, y cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Fernando Hernández; SUR: Con la Calle Páez, de por medio con la casa que es o fue de Felipe Baroni; ESTE: Calle Transversal de por medio con casa que es o fue de Ramón Narváez, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Urildo, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Octubre de 1995, el cual quedó registrado bajo el N°. 06, folios 7 y 8 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1995, acompañado marcado “A”.

Que en el año 1990, le permitió a la señora ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, habitar dicho inmueble, en virtud de que su hijo JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, era cónyuge de la ciudadana antes mencionada, y los mismo se separaron el día 9 de Septiembre de 1993, lo cual se evidencia de la Copia de solicitud de Divorcio realizada el 19 de Julio de 2001, la cual anexó marcada “B”, que en fecha 09 de Junio de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acción intentada por ese Órgano Judicial la Acción Reivindicatoria, donde quedó demostrado que la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, ocupa el inmueble antes mencionado en calidad de ARRENDATARIA, quedando definitivamente dicha condición a través de la Sentencia Definitivamente firme, el cual acompañó marcado “C” y “D”, que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado por su persona y la ciudadana antes mencionada, a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal fijando el respectivo canon de Arrendamiento en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y que en el curso de estos años dicho pago tampoco ha sido posible muy a pesar de haber gestionado por la diferentes vías, asimismo señaló al Tribunal que con el uso que se le ha dado al inmuebles este ha sufrido varios daños que ameritan reparaciones mayores.

Fundamenta la presente demanda en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta oficinal N°. 36.845, de fecha de 07 de Diciembre de 1999, en los Artículos 33 y 34 Literal “a”, y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.208.000,00).

Al folio 43 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, asistido por la Abogada Belkis Delgado Prieto, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la mencionada Abogada, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 04-07-02 (folio 44).

A los folios 45 y 46 del expediente, cursa inserta acta de la cual se evidencia que el demandado fue legalmente citado, en fecha 22-07-2002.

A los folios 47 y 48 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, asistida por el Abogado José Ángel Armas, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 25-07-2.002 (folio 49)

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-02, mediante el cual declara vencido el término la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Al folio 51 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, asistida por el Abogado José Ángel Armas, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 30-07-02 (folio 52).

Al folio 53 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, la cual fue recibida en fecha 30-07-02.

Consta a los folios 54 y 55, del expediente, escritos de promoción de Pruebas, consignados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por el Apoderado de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 01-08-02, y se admitieron en la misma fecha (folios 56 y 57).

Consta a los folios 58 y 59 del expediente, acta del Tribunal de fecha 06-08-02, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los Expertos en el presente Juicio, no comparecieron ni la parte demanda, ni promovente, ni persona alguna en su representación legal.

Consta al folio 60 del expediente, Acta de juramentación del ciudadano CARLET YTAMAR REALZA TOVAR, en su condición de Experto designado en la presente causa.

Consta a los folios 63 y 64 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA, promovido por la parte demandada y promovente.

Consta a los folios 65 y 66 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana DAICY CONSUELO GARCIA GARCIA, promovida por la parte demandada y promovente.

Consta al folio 67, del expediente, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el Abogado José Ángel Armas, con el carácter de autos, el cual se recibió en fecha 07-08-02, y se admitió en fecha 08-09-02 (folio 70).


Consta a los folio 68 y 69 del expediente, Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 07-08-02.

Consta a los folios 72 y 73 del expediente, que el ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ, fue debidamente notificado en fecha 08-08-02.

Consta al folio 74 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-08-02, mediante la cual el ciudadano CARLET YTAMAR REALZA TOVAR, prestó el juramento de Ley en su condición de Experto designado.

Consta al folio 75 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-08-02, mediante la cual el ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, prestó el juramento de Ley en su condición de Experto designado.

Consta a los folios 76 y 77 del expediente, que el ciudadano RADAMES JOSE DE JESUS OLIVO, fue debidamente notificado en fecha 12-08-02.

Consta al folio 78 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 13-08-02, mediante la cual el ciudadano RADAMES JOSE DE JESUS OLIVO, prestó el juramento de Ley en su condición de Experto designado.

Consta a los folios 79 al 96 del expediente, escrito contentivo del Informe de la Experticia, presentado por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-09-02 (folio 97).

Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual acuerda los pedimentos solicitados en el escrito de fecha 08-08-02.

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, desde el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, declara vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, y de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS” (folio 100).

Consta a los folios 101 al 111 del expediente, escrito contentivo del Informe de la Experticia, presentado por los ciudadanos RADAMES JOSE DE JESUS OLIVO y CARLET YTAMAR REALZA TOVAR, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-09-02 (folio 112).

Consta al folio 113 del expediente, Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Catastro, de fecha 17-09-02, suscrita por el ciudadano JOSE BUITRAGO, en su condición de Director de Catastro, el cual fue recibido en fecha 19-09-02 (folio 114).

Consta a los folios 115 al 117 del expediente, escrito presentado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, el cual fue recibido en fecha 01-10-02.

Consta al folio 118 del expediente, Informe de Regulación de Inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Catastro.

Consta al folio 119 del expediente, Boleta de Notificación, librada al ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Despecho del Alcalde, suscrita por el ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, en su condición de Alcalde.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta a los folios 45 y 46 del expediente, que la parte demandada, ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ, fue debidamente citada, en fecha 22-07-02.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada asistida de Abogado, AL CAPITULO I: Primero: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda que por Desalojo intentó en su contra el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, por ser falso y no acorde con la realidad. Segundo: Afirmó que es cierto que desde el año 1990, está ocupando parcialmente el inmueble construido sobre un lote de terreno ubicado en la zona urbana de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, que hace esquina con la Calle Páez, y cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Fernando Hernández; SUR: Con la Calle Páez, de por medio con la casa que es o fue de Felipe Baroni; ESTE: Calle Transversal de por medio con casa que es o fue de Ramón Narváez, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Urildo, del cual es propietario el ciudadano Jerónimo Pérez Solórzano, que el inmueble descrito lo habita en calidad de Arrendataria, que si es cierto que el ciudadano Gerónimo Pérez Solórzano le permitió o cedió el inmueble en calidad de Arrendamiento, lo cual quedó aclarado con Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en sede Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se determinó que existía un Contrato, y que la demanda de la cual es objeto fue hecha de forma maliciosa, por cuanto menciona que le permitió habitar dicho inmueble, que a pesar de que en el año 1990 le cedió el inmueble en calidad de Arrendamiento, la demandó por Acción Reivindicatoria, y que a partir de esa demanda, se negó a recibir el pago por concepto de cánones de Arrendamiento el cual se suspendió involuntariamente mientras duró la demanda, que una vez dictada la Sentencia, lo ubicó con la finalidad de cancelarle el arrendamiento, negándose éste a recibir dichos pagos, por lo que se vio en la necesidad de hacer las consignaciones por ante este Juzgado. Tercero: Negó y rechazó que le adeudase a GERONIMO PEREZ SOLORZANO, cánones de arrendamiento del inmueble toda vez, que desde el mismo momento que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia quedó firme, continuó cancelándole puntualmente los mismos. Que es falso que el demandante hubiese gestionado por diferentes vías el cobro de los cánones de arrendamiento, por cuanto desde que intentó la Acción Reivindicatoria, no los fue a cobrar más. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que le dio el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO en calidad de Arrendamiento, requiera reparaciones, ya que el mismo está en perfecto estado de funcionamiento. Al CAPITULO II: Impugnó pura y simple la cuantía por el demandante de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.208.000,00).

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
Copia simple de documento de venta, protocolizado en la oficina de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 6, del protocolo primero, curto trimestre de 1.955, de fecha 7 de Octubre de 1.955, que al no ser impugnado se valoro por cuanto demuestra la propiedad del bien objeto del presente juicio en la persona del demandante.

Copia de Sentencia de fecha 9 de Julio de 1.999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, que al no ser impugnado se valoro por cuanto demuestra la propiedad del bien objeto del presente juicio en la persona del demandante.

Copia de Sentencia de Apelación de 01 de Junio de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, donde se declaro sin lugar la apelación y la Acción Reivindicatoria, al respecto este tribunal no la valora por cuanto no se esta ventilando la propiedad del bien sino el desalojo del inmueble de la arrendataria.

Con el escrito de Pruebas:
La parte demandante, promovió la Prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y practicadas las mismas por los Expertos designados Ing. Luis Fernández la cual cursa a los folios 80 al 94 y Radames José de Jesús Olivo y Carlet Ytamar Realza Tovar, cursante a los folios 101 al 111, en relación con dicha prueba, esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la lógica y del sentido común, puede determinar que lo que se ventila en juicio no es un desalojo por reparaciones o remodelaciones, sino que tal como lo indica la parte demandante en su escrito libelar, del derecho que fundamenta la presente demanda en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 34 literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, por lo que esta Juzgadora desecha dicha prueba, por cuanto considera que la misma no guarda relación con el fundamento del presente juicio.

En su escrito de Conclusiones realizó un recuento de los hechos que conllevaron a incoar la presente demanda por parte de su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte la demandada al Capitulo I, reprodujo íntegramente los méritos favorables de los autos que obrasen a favor de su representado e igualmente invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, pero por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.

Al Capitulo II: Conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑA, este testigo rindió declaración el día 07-08-02, cursante a los folios 63 y 64, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres (3) preguntas formuladas por la parte demandada promovente, en los siguientes términos: primera: “Si los conozco”; segunda: “Sí”; tercera: “ Si porque en varias oportunidades la ciudadana ZUNILDE PEREZ MARTINEZ, me pidió dinero prestado para depositarlo en el Banco Industrial de Venezuela, por estaba próximo a retira el dinero”.

DAICY CONSUELO GARCIA GARCIA, esta testigo rindió declaración el día 07-08-02, cursante a los folios 65 y 66, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandada promovente, en los siguientes términos: primera: “Si”; segunda: “Si porque una hija del señor Solórzano tiene una venta de comida rápida, y Zunilde llegó al negocio a informarle el señor Gerónimo, que ella estaba consignando el pago del alquiler que pasara por el Tribunal firmando para que retirara el dinero consignado”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEÑA y DAICY CONSUELO GARCIA GARCIA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante, y con las demás pruebas, como la prueba de informe respecto a la consignación N° 36 que lleva este Tribunal. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre que la ciudadana ZUNILDE PEREZ MARTINEZ, estaba haciendo unas consignaciones al ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, por arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.

Al Capitulo III: Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, para que este mismo tribunal informe si bajo el N°. 36 la ciudadana ZUNILDE PEREZ MARTINEZ, ha venido consignando canon de arrendamiento al ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, igualmente desde cuando esta consignando y cuando fue la ultima consignación. Al folio 98, cursa auto emanado de este Tribunal donde señala que de la revisión efectuada en el expediente N°. 36, contentivo de de la consignación de canon de arrendamiento donde la consignataria es ZUNILDE PEREZ MARTINEZ y el beneficiario es GERONIMO PEREZ SOLORZANO, y donde se desprende que la consignataria ha venido consignando sus mensualidades desde el día 17-05-2000, en el cual consigno 20 mensualidades, desde septiembre del 1.998 hasta el mes de Mayo de 2000, y la ultima fue en julio del 2002, y que si existe retiro por el beneficiario GERONIMO PEREZ SOLORZANO. Al respecto cabe señalar que la consignación es una forma sui generis de jurisdicción voluntaria como actividad administrativa, encomendado por el Estado a los Tribunales de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; actividad administrativa que se destina a tutelar el interés privado del arrendatario y al reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar para que se le considere en estado de solvencia, cuando las exigencias administrativas a que aluden los artículos 51, 53 y 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sean cumplidas o satisfechas por el consignante. Y esas actuaciones conforme a la Ley, producen efectos jurídicos que se orientan al fin consagrado en la misma: el cumplimiento o pago de la obligación y el estado de solvencia del cumpliente arrendaticio, en tal sentido y con fundamento a la revisión efectuada por este Tribunal, le da valor probatorio por cuanto permite a este un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido, ya que de la misma se desprende que la ciudadana ZUNILDE PEREZ MARTINEZ, esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que ha venido consignando en este Tribunal a nombre del ciudadano GERONIMO SOLORZANO MARTINEZ, del inmueble objeto del presente juicio, y que dicho beneficiario ha venido retirando dichos conceptos.

Al Capitulo IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial, para dejar constancia de los particulares siguiente: PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia sobre el estado actual del inmueble propiedad del ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, y el cual poseo en calidad de “Arrendataria”. SEGUNDO: Que deje constancia si el resto del inmueble está siendo ocupado”.

Cursante a los folios 68 y 69, cursa Acta de Inspección Judicial practicada el día 07-08-02, que se aprecia en virtud de la cual se desprende que los linderos donde se encuentra ubicado el inmueble, son los mismos señalados en el escrito de libelo, y que éste se encuentra en buen estado de habitabilidad e higiene, que igualmente se encuentra dividido en tres (3) locales comerciales, destinados a una sastrería, una oficina contable y un taller de reparación de artefactos eléctricos.

Este Tribunal Observa:

Destaca esta Juzgadora, que conforme a lo preceptuado en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines evitar reposiciones Inútiles como lo señala el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en definitiva quien califica la acción es el Juez, y partiendo de esa premisa considera este Tribunal que la acción que se intento tal y como lo señala el demandante de autos es una acción de Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.

Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se parte de la premisa de que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la demandada de autos ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, contestó la demanda alegando que no es cierto que le adeude al ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa parcialmente, ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure que hace esquina con la Calle Páez, cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Fernando Hernández; SUR: Con Calle Páez; ESTE: Calle Transversal de por medio con la casa que es o fue de Ramón Narváez y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Urildo, por cuanto le está consignando los pagos por ante el Juzgado de Municipio, y que en lapso legal a través de la pruebas promovidas demostró el hecho cierto de tales consignaciones, aunado a ello el beneficiario ha venido retirando los conceptos de las consignaciones, por otra parte dicho demandante en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda, y por cuanto la demandada ciudadana ZUNILDE PEREZ MARTINEZ, demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure que hace esquina con la Calle Páez, cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Fernando Hernández; SUR: Con Calle Páez; ESTE: Calle Transversal de por medio con la casa que es o fue de Ramón Narváez y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Urildo, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 881.643, de este domicilio, representado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.570, contra la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.012, representada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207, ambos de este domicilio. 2°) Se condena a la parte demandante en Costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy diecinueve (19) del mes Diciembre del año dos mil tres (2.003).- Años 1932º de la Independencia y 143º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2.003.

193º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada. BELKIS DELGADO PRIETO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, parte demandante en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra de la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, representada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.109.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Ricaurte c/c Bolívar
Edf. Centro Lara, Piso 1, Oficina 6.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2.003.

192º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZUNILDE MAIGUALIDA PEREZ MARTINEZ, parte demandada en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra su representada por el ciudadano GERONIMO PEREZ SOLORZANO, representado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.109.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
San Fernando de Apure.