REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.032


DEMANDANTE: FELIX VALOIS MALDONADO
asistido por el Abogado ELISEO DE
JESUS CUERVO HERNANDEZ,


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13-06-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.620.064, debidamente asistido por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de sus representantes (folios 1 al 6), con sus anexos marcados de la “A” a la “H” (folios 7 al 43).

Expone el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, que inició su relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE en fecha 20 de Agosto de 1.999, al ser designado Jefe de la Radio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 16-09-2.000, fecha en la cual fue destituido, mediante Decreto G-410-21, de fecha 09-08-2000, emanado de la Gobernación del Estado Apure, firmado por el actual Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, y refrendado por el Secretario General de Gobierno Abogado Carlos Alberto Cipolla, que dicha relación laboral estaba regida además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por la “IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, AÑOS 2000-2001” (Cláusula N° 4), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), y representantes del Ejecutivo Regional, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, y percibía un salario de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) mensuales, equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33) diario, por cuanto nunca se le fue cancelado el aumento Presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00) mensuales, equivalente a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00) diario, lo que significa que la Gobernación del Estado le retuvo una diferencia salarial de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), mensuales, Bs. 2.266,66 diario a partir del 1° de Mayo de 2000, cuya Diferencia procede a demandar Ut-Infra.

Que a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales señala el monto de los diferentes salarios que devengó durante su tiempo de servicio:

08 meses y 11 días a 340.000,00 Bs., o sea 11.333,33 Bs. Diarios, (desde su ingreso 20-08-99 hasta 30-04-2000)
04 meses y 25 días a 408.000,00 Bs., o sea, 13.600,00 Bs. Diarios, (desde el 01-05-2000 hasta su egreso 26-09-2000)

Que como funcionario de libre nombramiento y remoción que era, la Gobernación del Estado no estaba obligada a mantenerlo en su cargo, pero a lo que sí estaba obligado el Ejecutivo Regional era a pagarle sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían derivados de la relación laboral, en un lapso no mayor de 45 días siguientes a su destitución, tal como lo estipula es Parágrafo Único del la Cláusula N° 47 del Contrato Colectivo, por la cual se obligó el Poder Público Estatal a pagar intereses de mora, por el tiempo que permaneciera con las prestaciones Sociales del trabajador en su poder luego de transcurrido ese lapso.

Que los conceptos y demás derechos que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, como derechos adquiridos derivados de la relación laboral son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD:

Los primeros 08 meses: 40 días x Bs. 11.333,33 = Bs. 453.333,20;
Los 05 meses siguientes: 25 días x Bs. 13.600,00 = Bs. 340.000,00;

Para un total de……………………………………………….. Bs. 793.333,20

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
16.4 días x Bs. 13.600,00 = ……………………………..……..Bs. 223.040,00.
TERCERO: BONO ESPECIAL VENCIDO y FRACCIONADO:
32,9 días x Bs. 13.600,00 = ……………………………………Bs. 447.440,00.

CUARTO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
55,3 días x Bs. 13.600,00 = ……………………………………Bs. 752.080,00.

QUINTO: DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL:…………………………………………….. Bs. 330.933,16,

SEXTO: SALARIOS RETENIDOS:
MES: Agosto = Bs. 340.000,00
26 días del mes de SEPTIEMBRE = Bs. 294.666,58

Para un total de………………………………………………….Bs. 634.666,58

SEPTIMO: CESTA TICKET.
9.600 Bs. x 0,30 U.T = 2.880,00 Bs. x 21 días = 60.480,00 x 4 meses =
…………………………………………………………………..Bs. 241.920,00
11.600 Bs. x 0,30 U.T = 3.480,00 Bs. x 21 días = 73.080,00 Bs. x 5 meses = …………………………………………………………………..Bs. 365.000,00

Para un total de………………………………………………... Bs. 607.320,00,
que en resumen de todos los conceptos demandados, éstos suman un gran total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.788.812,80). Igualmente solicitó al Tribunal que la demandada fuese condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Indexación por la devaluación del signo monetario, Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución.

Fundamentó el contenido de los Artículos 89, numeral y Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

La demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 07-02-2.001, acordándose dar aviso mediante Boleta al Gobernador del Estado Apure, ciudadano GFIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, y notificar a la Procuradora General del Estado Apure Dra. YASMIN YEJAN.

Consta al vlto., del folio 51 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 15-02-2001.


Consta a los folios 51 y 52 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y LIDIA LUISA ROCCI, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-02-2001.

Consta al vlto., del folio 53 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 19-02-2.001, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado JESUS DEL VALLE LISS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-03-2001.

Consta a los folios 57 al 59 del expediente, escrito contentivo de la contestación de la Demanda, consignado por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-03-01.

Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-03-01, mediante el cual declara vencido el lapso señalado para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda en la presente causa, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa conforme al Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consta al folio 61 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, mediante la cual consigna escrito de Pruebas cursante a los folios del 62 al 64, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-03-2001 (folio 65)

Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-01, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.

Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-04-01, mediante el cual declara vencido el lapso probatorio en el presente Juicio, y fija el tercer (3) día de Despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar el acto de Informes, conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consta a los folios del 68 al 72 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 18-04-2.001.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-01, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada presentara los Informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte recurrente, en tal virtud el Juzgado fija el lapso de sesenta (60) días para la realización de la Causa y para su comienzo fija el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto.

Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-04-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-05-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-05-01, mediante el cual la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-06-01, mediante el cual fijó el décimo (10) día calendario siguiente al del presente auto para continuarla.

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-01, mediante el cual dijo “VISTOS” y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al del presente auto para dictar su fallo definitivo en la presente causa.

Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-06-01, mediante el cual DIFIRIO el acto de dictar Sentencia por un lapso de VEINTE (20) días calendario siguientes al del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ.

Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-09-01, mediante el cual la Dra. FLOR CAMACHO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se abre el lapso a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 83 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ.

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-11-01, mediante el cual Repone la Causa al estado de que se celebre el Acto de Informes de las partes.

Consta a los folios del 78 al 90 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03-12-2.001.

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-12-01, mediante el cual fija un término de sesenta (60) días para la relación de la causa.

Consta a los folios 92, 94, 95 y 96 del expediente, diligencias estampadas por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-05-02, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena notificar a las partes del presente auto.

Consta al folio 102 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO.

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-02, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, y ordena notificar a las partes del presente auto.

Consta al folio 109 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-02, mediante el cual da por recibido y visto el expediente procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 110 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Consta a los folios 113 y 114 que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 01-07 y 17-07-02.

Consta al folio 115 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos.

Consta al folio 116 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos, la cual fue agregada a las actas en fecha 09-12-02 (folio 117)




M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PRIMERO: Antigüedad: Bs. 793.333,20; VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Bs. 223.040,00; BONO ESPECIAL VENCIDO y FRACCIONADO: Bs. 447.440,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 752.080,00; DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 330.933,16; SALARIOS RETENIDOS: Bs. 634.666,58
CESTA TICKET Bs. 607.320,00, que en resumen de todos los conceptos demandados, éstos suman un gran total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.788.812,80), y así se declara.

Igualmente solicitó al Tribunal que la demandada fuese condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Indexación por la devaluación del signo monetario, Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución.

Fundamentó el contenido de los Artículos 89, numeral y Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Trabajo, IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 75 y siguientes.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en fecha 20 de Agosto de 1.999, al ser designado Jefe de la Radio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 26-09-2.000, fecha en la cual fue destituido, mediante Decreto G-410-21, emanado de la Gobernación del Estado Apure, firmado por el actual Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, que dicha relación laboral estaba regida además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por la “IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, AÑOS 2000-2001” (Cláusula N° 4), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), y representantes del Ejecutivo Regional, que para el momento de su destitución tenía un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, y que percibía un salario de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) mensuales, por cuanto nunca se le fue cancelado el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo de 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la misma fue realizada en los términos siguientes: Al I: Rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos lo hechos en que se sustentó y por ende, improcedente en derecho, y desestimó el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.788.812,80), que se le hizo al Estado Apure como sumatoria de los conceptos laborales que se pretendían cobrar, discriminados en el libelo de la Demanda. Al II: Sobre el punto de la condenatoria en costas, citó el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 12-08-93.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la contestación a la demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Al folio 7, marcada “A”, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, de fecha 26-09-2000, suscrita por la ciudadana GLADYS PEREZ DE SILVA, en su condición de Jefe de Radio del Departamento de Radio de la Gobernación del Estado Apure, por cuanto la parte del cual emanó dicho documento, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugno el mismo esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como también el sueldo devengado.
Al folio 8, marcada “B”, copia fotostática simple de Decreto N°- G- 410-21 de fecha 09-08-99, mediante el cual se remueve de su cargo al ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia, por que no solo se evidencia la fecha de finalización de la relación laboral (26-09-2000), sino que se desprende de igual manera la fecha de inicio de dicha relación (20-08-1.999) .
A los folios 9 al 37, marcada “C” copia fotostática simple de la IV Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.
A los folios 38 y 39, marcados “D” y “E”, original y copia de vouchers correspondientes a las segundas quincenas de los meses 04-2000 y 07-2000, que este Tribunal valora, por cuanto demuestra el pago de sueldos y salarios al trabajador.
A los folios 40 y 41, marcada “F” y”G”, copias de las Comunicaciones dirigidas al ciudadano Reinaldo Mirabal, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que se aprecia.
A los folios 42 y 43, marcada “H”, copia de la Comunicación dirigida al ciudadano Reinaldo José Mirabal, en su condición de Secretario General de Gobierno, que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el trabajador agotó la vía administrativa.

Con el escrito de Pruebas: Al Capitulo I: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que cursan anexos al libelo de la demanda, que este Tribunal ya analizó.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte actora hizo un recuento de los alegatos expuestos por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, así como de lo expuesto por ella en el libelo de demanda.

La parte demandada no promovió en la oportunidad legal, prueba alguna que le favoreciera.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte señala”…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
La norma ut supra, es clara al determinar la forma de contestar la demanda, y tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda se limito a rechazar de forma simple y generalizada la demanda, así como desestimado el monto reclamado, y por cuanto en el lapso de promoción de pruebas, no promovió y nada probó que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el demandante, se dan por admitidos y ciertos los hechos indicados por el actor en su libelo de la demanda, en tal sentido, y tomando en cuenta que la parte actora demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, es por lo que este tribunal, concluye que entre el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO y GOBERNACION DEL ESTADO APURE, existió una relación laboral, que desempeño dicho ciudadano en su condición de Jefe de la Radio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y que la misma tuvo un lapso de duración de UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, y que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) mensuales, en consecuencia, la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le debe al ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: Bs.793.333,20; VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Bs. 223.040,00; BONO ESPECIAL VENCIDO y FRACCIONADO: Bs. 447.440,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 752.080,00; DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 330.933,16; SALARIOS RETENIDOS: Bs. 634.666,58 ;CESTA TICKET Bs. 607.320,00, para un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.788.812,80), mas los Intereses de fideicomiso e Intereses de Mora (Art. 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.620.064, debidamente asistido por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.503, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de sus representantes. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, con un sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), por una relación laboral que se inició en fecha 20 de Agosto de 1.999, y culminó el día 26-09-2.000, por los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: Bs. 793.333,20;VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Bs. 223.040,00; BONO ESPECIAL VENCIDO y FRACCIONADO: Bs. 447.440,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 752.080,00; DIFERENCIA 20% RETENIDO POR AUMENTO PRESIDENCIAL: Bs. 330.933,16; SALARIOS RETENIDOS: Bs. 634.666,58 ;CESTA TICKET Bs. 607.320,00, para un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.788.812,80), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, mas los Intereses de fideicomiso e Intereses de Mora, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, tomando como base por experto el último salario percibido, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Dos (02) de Diciembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, representado por los Abogados ELISEO DE JESUS CUERVO y LIDIA LUISA ROCCI, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-3.032.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (os) Abogados JOSE GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002-3.032.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Avenida Miranda,
entre Calles Madariaga y Negro Primero
Mini-centro “Limar”, Planta Alta, Oficina N°. 03
San Fernando de Apure.