REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.799

DEMANDANTE: MIGDALIA SICELIS MONTILLA, asistida por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA.


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “BAR
RESTAURANT INDEPENDENCIA”
en la persona de su propietaria
ciudadana RAMONA DEL CARMEN
ROBLES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 27-10-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Octubre de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana MIGDALIA SICELIS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.653.492 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.514, contra la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, representada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES (folios 1 al 4).

Expone la demandante, que inició una relación de trabajo para la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, en fecha 10-09-2002, prestando sus servicios personales como “COCINERA”, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial con su representante y el personal que allí laboraba, al menos en los primeros meses de trabajo, pero que es el caso, que en los últimos meses de trabajo, la ciudadana RAMONAL DEL CARMEN ROBLES, comenzó un hostigamiento hacia su persona, con la finalidad de que renunciara, pero que como no renunció, procedió a despedirla el día 11-09-2003, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y UN (1) DIA ininterrumpidos, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00)

Que se le adeudan los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 297.792.00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.996,00; DIFERENCIA DE SALARIO: Del 10-09-02 al 30-04-03: 190.080 – 144.000= 46.080 x 7= Bs. 322.560,00; 46.080/30= 1.536 x 20= Bs. 30.720,00; Del 01-05-03 al 15-06-03: 209.088 – 144.000= 65.088 x 1,5= Bs. 97.632,00; SUELDO DEJADO DE PERCIBIR: Del 16-06-03 al 15-08-03: 209.088 x 2 meses = Bs. 418.176.00; Del 16-08-03 al 11-09-03: 209.088/30= 6.969 x 50 x 25 días = Bs. 174.240,00; UTILIDADES: 7,5 días x 9 meses = 67,5 x 6.969,50 = Bs. 470.441,25; VACACIONES: 15 días x Bs. 6.969,50= Bs. 104.542,50; BONO VACACIONAL: 07 días x Bs. 6.969,50= Bs. 48.786,50;INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 6.969,50= Bs. 209.088,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días x Bs. 6.969.50= Bs. 313.627,50. Todo lo cual da un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493.601,75).

Invoca el contenido de los Artículos 65, 66, 67, 68, 70, 104, 108, 125, 129, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, en la persona de su propietaria, ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, para que pague o en su defecto, sea condenado por este tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493.601,75).

Consta al folio 14 del expediente que el Alguacil de este Tribunal fijó en la sede de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, el Cartel de Notificación en original de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 04-11-2.003, a los fines de que diera Contestación a la presente demanda.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia estampada por la demandante, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al Abogados JOSE VICENTE RONDON GARCIA, el cual se agregó a los autos en fecha 04-11-2.003 (folio 17).
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa en autos, abriéndose la presente causa a prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al folio 20 del expediente, cursa escrito de promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 19-11-03 folio 21).

Al folio 22 del expediente, cursa auto de fecha 20-11-03, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios del 25 al 28 del expediente, cursan declaraciones de los testigos, ciudadanos: FRAY ARGENIS LOPEZ LUGO y ROBERTO JOSE G. PEREZ CADENAS.

Al folio 29 del expediente, consta diligencia estampada por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, mediante el cual solicitó la Confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 01-12-03, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento; se practicó el mismo y se declaró dicha en estado de sentencia de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MIGDALIA SICELIS MONTILLA, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 65, 66, 67, 68, 70, 104, 108, 125, 129, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide

Ahora bien, consta de los autos, cursante al folio 14 del expediente que la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, en la persona de su propietaria, ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, fue legalmente notificada. Conformando el segundo de los requisitos.

Así mismo, se evidencia de auto de fecha 10-11-de 2.003, inserto al folio 18, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES en representación de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el tercer requisito y así se decide.

En el caso de especie, en la oportunidad de lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el cuarto requisito, señalado precedentemente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al CAPITULO I: Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, especialmente del contenido literal y exacto de todo lo alegado en el libelo de la demanda. Que este Tribunal aprecia

Al CAPITULO II: Promovió las testimoniales siguientes:

CARLOS AMARO C., quien no compareció a rendir declaración, según se desprende del folio 24 del expediente.
FRAY ARGENIS LOPEZ, este testigo, rindió declaración en fecha 26-11-03, según se desprende de los folios 25 y 26 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Si la conozco”; segunda: “Si me consta que ella trabajó en el negocio del Bar Restaurant Independencia porque frecuento el mismo como cliente y la veía trabajar ahí en el negocio”. Tercera: “Bueno yo a ella la conocí el año pasado como para Septiembre trabajando en el bar Restaurant Independencia”. Cuarta: “Por conocimiento de que ella me decía que se le retrasaban en el pago y que últimamente a ella le quedaron debiendo los últimos tres meses de salario”; sexta: “La causa fue que ella llegó al trabajo y no la dejaron entrar, que ella no trabajaba más en su negocio, eso se lo dijo la encargada del Bar Restaurant Independencia, digo esto porque yo me encontraba desayunando para el momento que ella llegó a trabajar”.

ROBERTO JOSE G. PEREZ CADENAS, este testigo, rindió declaración en fecha 26-11-03, según se desprende de los folios 27 y 28 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Si la conozco”; segunda: “Si me consta que ella trabajó en el negocio del Bar Restaurant Independencia porque frecuento el mismo como cliente y la veía trabajar ahí en el negocio”. Tercera: “Bueno yo la conocí el año pasado como para Septiembre trabajando en el bar Restaurant Independencia”. Cuarta: “Por conocimiento de que ella me decía que se le retrasaban en el pago y que últimamente a ella le quedaron debiendo los últimos tres meses”. Quinta: “Aproximadamente para la segunda semana de Septiembre de este año”; sexta: La causa fue que ella llegó al trabajo y no la dejaron entrar, que ella no trabajaba más en su negocio, eso se lo dijo la encargada del Bar Restaurant Independencia, digo esto porque yo me encontraba desayunando para el momento que ella llegó a trabajar”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos FRAY ARGENIS LOPEZ LUGO y ROBERTO JOSE G. PEREZ CADENAS de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por la accionante, y con las demás pruebas, documentales, según se evidencia al expediente. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre la prestación de servicio por parte de la trabajadora y la EMPRESA MERCANTIL “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, en calidad de Cocinera, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que la mencionada trabajadora prestó los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, en la persona de su propietaria, ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana MIGDALIA SICELIS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.653.492 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.514, contra la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, representada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.734.327 y de este domicilio. 2°) Se Condena a la Empresa Mercantil “BAR RESTAURANT INDEPENDENCIA”, representada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROBLES, quien deberá cancelarle a la parte demandante, ciudadana MIGDALIA SICELIS MONTILLA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes, a un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y UN (1) DIA, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales, equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60), diarios, por los conceptos que se le adeudan por: Prestación de Antigüedad: Bs. 297.792.00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 5.996,00; Diferencia de Salario: Del 10-09-02 al 30-04-03: 190.080 – 144.000= 46.080 x 7= Bs. 322.560,00; 46.080/30= 1.536 x 20= 30.720,00; Del 01-05-03 al 15-06-03: 209.088 – 144.000= 65.088 x 1,5= Bs. 97.632,00; Sueldo dejado de percibir: Del 16-06-03 al 15-08-03: 209.088 x 2 meses = Bs. 418.176.00; Del 16-08-03 al 11-09-03: 209.088/30= 6.969 x 50 x 25 días = Bs. 174.240,00; Utilidades: 7,5 días x 9 meses = 67,5 x 6.969,50 = Bs. 470.441,25; Vacaciones: 15 días x Bs. 6.969,50= Bs. 104.542,50; Bono Vacacional: 07 días x Bs. 6.969,50= Bs. 48.786,50; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 6.969,50= Bs. 209.088,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 6.969.50= Bs. 313.627,50. Todo lo cual da un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493.601,75).

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60), diarios.

b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 27-11-2.003, hasta el día de la ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, Dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

PETRA M. SILVA DIAMOND.