sea el tercer (3) día de Despacho siguiente al de hoy, término que se les concede a las partes para que ejercieran las facultades que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 36 del expediente, cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37 del expediente, cursa auto del Tribunal, mediante el cual declara vencido el lapso para Oís Informes de las partes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de ocho (8) días para que la contra parte presente las Observaciones escritas sobre dichos Informes.

Al folio 38 del expediente, cursa auto del Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran las Observaciones sobre los Informes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”

Al folio 39 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Al folio 40 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su condición de Procuradora General del Estado Apure y el Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-08-02 (folio 42)

Al folio 43 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue suspendida la presente causa, y realizado dicho cómputo se ordenó reanudar y proseguir el proceso (folio 44)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (A.R): Bs. 244.800,00; INTERESES (A.R): Bs. 9.617,00; TRANSFERENCIA: Bs. 45.000,00; ANTIGUEDAD (N:R): Bs. 1.173.347,00; INTERESES (N.R): Bs. 663.680,00; Artículo 104-125: 30 + 60 + 80= 180 +2= 360 x 4080 = Bs. 1.731.168,00. Para una total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 3.867.613,00).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones transitorias en su Cuarta parte ordinal 3° ejusdem.

En la presente causa la demandante señala que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, como ORERO desde el día 29 de Diciembre de 1.995, hasta el 25 de Junio de 1.999, es decir, que tenía un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, devengando un salario de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) mensuales, es decir Bs. 4.080,00 diarios.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, al PRIMERO: Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada por el ciudadano WILLIAMS CEBALLOS. SEGUNDO: Conviene en el hecho de que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, que estuvo laborando en esa institución por el tiempo indicado, y que en efecto tenía como salario mensual el indicado en la demanda. Rechazó, negó y contradijo la cantidad reclamada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 3.867.613,00), y cada uno de los conceptos los cuales discrimina así: Antigüedad (A.R): Bs. 244.800,00; Intereses (A.R): Bs. 9.617,00; Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad (N.R): Bs. 1.173.347,00; Intereses (N.R): Bs. 663.680,00; Artículo 104-125: 30 + 60 + 80= 180 +2= 360 x 4080 = Bs. 1.731.168,00. Para una total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 3.867.613,00). TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que a la parte accionante le correspondiese el pago por Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no solicitó la calificación de despido por ante el órgano competente. CUARTO: Negó y rechazó la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que el trabajador cesó en el ejercicio de sus funciones, y opone la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es evidente que la acción intentada por el ciudadano WILLIAMS CEBALLOS, se encuentra prescrita, toda vez que la relación laboral que existió con el demandante terminó en fecha 25-06-1999, según se evidencia del propio dicho de la demandante en su escrito libelar.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral así como el monto adeudado al accionante, y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró la demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Numeral I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analiza.
Al Numeral II: Consignó copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia relativa a la prescripción de la acción laboral, de fecha 09-11-2000, que este Tribunal valora por cuanto se trata de decisiones emanada del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás tribunales de la República.
Al Numeral III: Invocó el principio de la comunidad de prueba, conforme a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de rendir Informes la parte demandada, al Capitulo I hace un recuento de los hechos que conllevaron al inicio del presente Juicio, en el cual rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, así como también rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 3.867.613,00). Al Capitulo II: Alega la prescripción de la acción conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ciudadano WILLIAMS CEBALLOS, en su Escrito Libelar señalo que ingreso a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, el 29 de Diciembre de 1.995 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 25 de Junio de 1.999, y cuanto la parte demandada no lo negó este tribunal lo da por cierto, en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación laboral (25-06-1.995), hasta la admisión de la demanda en fecha 18 de Enero de 2001, y realizada la citación en fecha 22-03-2001, esta prescrita la acción, a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido, que tal como se evidencia de autos es de un (1) año, y nueve (09) meses, lapso este, en el cual la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono GOBERNACION DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Seguidamente, considera esta juzgadora, que declarada la prescripción, se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por cuanto se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano WILLIAMS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.547.682 y de este domicilio, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Director de Personal Dr. REINALDO JOSE MIRABAL. 2°) No se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día Tres (03) de Diciembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.003.

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogado. NORAIDA PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano WILLIAMS A. CEBALLOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.000- 2.423.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Avenida Paseo Libertador
Edf. Chang. Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.003.

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS CEBALLOS, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.000- 2.423.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Avenida Miranda c/c Chimborazo
San Fernando de Apure.