REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.819


DEMANDANTE: ROSALIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ ROA, asistida por
la Abogada MONICA LE MAITRE.


DEMANDADO: YAJAIRA BAEZ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES



FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10-04-2.002



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.199.337, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.699, contra la ciudadana YAJAIRA BAEZ, (folios 1 al 3), con sus recaudos anexos marcados de la “A” a la “M” (folios 4 al 16).

Expone la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, que fue trabajadora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”, ocupando el cargo de Profesor Contratado con la categoría de Instructor, que inició su relación laboral con la demandada desde el 22 de Noviembre de 1.991, como Profesor Contratado, siendo renovado el Contrato cada año o periodo escolar, hasta que en Junio de 1.997, fue ingresada como miembro del personal, realizando a cabalidad las obligaciones inherentes a dicho cargo, que en fecha 17 de Junio de 2.000, renunció al cargo que venía ocupando en dicha Universidad.

Que le corresponden los siguientes derechos legales, de acuerdo a los siguientes cálculos: ANTIGÜEDAD: 150 x Bs. 1.500,00= Bs. 225.000,00; BONO DE TRANSFERENCIA: 4 x 45.000,00= Bs. 180.000,00; NUEVO REGIMEN: Bs. 687.113,90; UTILIDADES: Bs. 128.333,33; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 82.089,12, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.302.536,35)

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos: 108, 125, 144, 174, 195 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha, 10-04-2002, dando por recibida y admitida la presente demanda.

Consta al folio 18 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, dejando constancia que fue imposible la localización de la ciudadana YAJAIRA BAEZ.

Consta al folio 24 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 19-09-2.002 (folio 25).

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MONICA LE MAITRE.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, asistida de Abogado, mediante la cual se da por citada en el presente proceso.

Consta al folio 28 del expediente, escrito contentivo de las Cuestiones Previas Opuestas, por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, asistida de Abogado, dicho escrito se dio por recibido en fecha 13-02-03 (folio 29)

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso concedido a la parte demandante para que subsanara el efecto u omisión en el plazo indicado por el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Artículo 352 ejusdem, ordena abrir una ARTICULACION PROBATORIA de OCHO (8) días de Despacho.

Consta al folio 31 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudo anexo (folios 32 al 54), presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-03-2.003, (folio 55).

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente en que se ordenó abrir la ARTICULACION PROBATORIA en la presente causa.

Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente Articulación Probatoria, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta a los folios 59 al 62 del expediente Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 02-04-03, declarada CON LUGAR.

Consta al folio 63 del expediente, diligencia estampada por la Abogada MONICA LE MAITRE, mediante la cual SUBSANA las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-04-03 (folio 64)

Consta al folio 65 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, y agostadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial ni persona alguna en su nombre y representación, de los cual se deja constancia y se declara desierto el acto.

Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 67 y vlto., escrito de Pruebas presentado por la Abogada MONICA LE MAITRE.

Consta a los folios 68 y 69 del expediente, diligencia estampada por el Abogado PEDRO PRIETO, con el carácter de autos.

Consta al folio 70 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-03, mediante el cual ordena agregar el escrito de Pruebas cursante al folio 67 del expediente.
Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-05-03, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Consta a los folios 72 al 74 del expediente, escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, asistida de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-05-03 (folio 75)

Consta a los folios 76 y 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha a19-05-03, mediante el cual ordena la Reposición de la Causa, y declara Nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión.

Consta al folio 80 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Abogado Francisco Estrada, mediante la cual se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.

Consta al folios 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-03, mediante el cual firme como quedó al la decisión dictada en fecha 19-06-03, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

Consta al folio 84 del expediente, acta consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada, en fecha 30-07-03.

Consta a los folios 85 al 88 del expediente, escrito contentivo de Cuestiones previas Opuestas y Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, asistida de Abogado.

Consta a los folios 90 y 91 del expediente, diligencia estampada por el Abogado FRANCISCO ESTRADA, la cual fue dada por recibida en fecha 20-08-03, y admitido el pedimento, se procedió a practicar el cómputo solicitado.

Consta al folio 93 y su vlto., del expediente, diligencia estampada por el Abogado FRANCISCO ESTRADA.

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-09-03, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó al lapso para Informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 95 del expediente.

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-03, mediante el cual deja constancia, que siendo la oportunidad OIR INFORMES de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso, y fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia, y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-12-03, mediante el cual DIFIERE el acto de dictar Sentencia por un lapso de tres (3) días de Despacho.

M O T I V A:

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Instituto pedagógico Rural “El Mácaro”, representado por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, como PROFESOR CONTRATADO, que el inicio de la relación laboral fue desde el 22-11-1.991 hasta el 17-06-2.000, de lo que se deduce OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de labor ininterrumpida, igualmente señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que la parte demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 150 x Bs. 1.500,00= Bs. 225.000,00; Bono de Transferencia: 4 x 45.000,00= Bs. 180.000,00; Nuevo Régimen: Bs. 687.113,90; Utilidades: Bs. 128.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.089,12, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.302.536,35)

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 108, 125, 144, 174, 195 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada asistida de Abogado, consigno escrito de fecha 05-08-2003, ahora bien, antes de entrar a considerar tal escrito, se hace necesario determinar lo siguiente: El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señala: “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…”. De lo trascrito anteriormente se desprende que la Contestación debe ser hecha al tercer día hábil después de la citación, en el caso que nos ocupa, la demandada de autos fue citada según se evidencia al folio 84, el día 30 de Julio de 2003, y contestó la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, el día 05 de Agosto de 2003 tal y como se desprende de los folios 85 al 88, lo que quiere decir, con fundamento a la norma precedentemente señalada, que la demandada contestó intempestivamente por cuanto debió contestar al tercer día hábil después de la citación, es decir el día 06 de Agosto de 2003, y no al segundo día hábil como lo hizo, por lo que este Tribunal, no la considera y la tiene como no contestada y así se decide.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Copias fotostáticas simples de Constancia de Trabajo, marcadas de la “A” a la “E”, emanadas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, suscritas por el ciudadano Luis Carreño, en su condición de Coordinador, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la Relación Laboral de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ R., y el Ente demandado, de fechas 22-11-1.991; 04-10-1.995; 22-01-1.996; 29-01-1.996, en su condición de Profesora Contratada.
Copia fotostática simple de Comunicación N°. DIR/032/96, de fecha 07-06-96, marcada “F”, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, suscritas por el ciudadano Omar Molina Canino, en su condición de Director, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio ya que demuestra dicha relación laboral y la fecha de ingreso y egreso para ese momento de la demandante, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural “EL MACARO”.
Copia fotostática simple de Constancia en fecha 24 de Abril de 1.998, marcada “G”, suscrita por el ciudadano Ortelio Párraga, en su condición de Subdirector Investigación y Postgrado, que este Tribuna valora por cuanto evidencia la prestación de servicio de la demandante de autos como profesora contratada, responsable de la Fase de Implementación y Prescripción de la Cohorte/97 del Subprograma de Educación, desde noviembre de/96 hasta enero/98, en la Extensión EL MACARO, que a no ser impugnada la copia esta juzgadora la da por fidedigna y valora por cuanto demuestra la relación laboral y el tiempo desempeñado por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ R., en dicho ente demandado.
Copia fotostática simple marcada “H”, “I”, de Comunicación de fecha 14-07-97, con recaudos, suscrita por el Prof. Luis Marín Ramírez, en su condición de Secretario del Consejo Universitario, que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ R., le fue aprobado su ingreso como miembro del personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según resolución N°. 97.182.257, de fecha 04-06-1.997.
Copia fotostática simple marcada “J”, “K”, de Comunicación de fecha 17-07-2000, suscrita por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ R., donde señala su RENUNCIA IRREVOCABLE, al cargo que venía desempeñando en el Instituto Pedagógico Rural “EL MACARO”, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, prueba esta que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fecha de egreso (17-07-2000), de la ciudadana en el referido Instituto Pedagógico Rural “EL MACARO” .
Recibos de Pago N°s. 11649 y 16065, marcados “L” y “M”, correspondientes a los meses de Mayo y Septiembre de 1.999, que este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia el sueldo percibido para ese momento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

Se parte de la premisa que este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2003, repone la presente causa al estado en que se admita nuevamente la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, en contra de LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO”, en la persona de YAJAIRA BAEZ, en su carácter de Coordinadora del mismo, por cuanto se omitió acordar la citación a la demandada UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO y no en la persona natural de YAJAIRA BAEZ, como se había hecho, y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado a partir del folio 17 del expediente, ahora bien en fecha 16 de Junio de 2003, se admitió demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, asistida por la abogado MONICA LE MAITRE, en contra de LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO”, en la persona de YAJAIRA BAEZ, en su carácter de Coordinadora del mismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para lo cual se libró Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad para contestar la parte no lo hizo, y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que no se le han cancelado los conceptos de acuerdo a sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 108, 174, 125, 144, 195, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide

Ahora bien, consta de los autos al folio 84 del expediente que la de LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO”, en la persona de YAJAIRA BAEZ, en su carácter de Coordinadora del mismo, fue legalmente citada. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, se evidencia inserto a los folios 85 al 89, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana YAJAIRA BAEZ, en representación de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, en la oportunidad de lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

En consecuencia, visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO RURAL “EL MACARO ”, representada en la persona de su Coordinadora de la Extensión Apure, ciudadano YAJAIRA BAEZ, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y montos siguientes; Antigüedad: 150 x Bs. 1.500,00= Bs. 225.000,00; Bono de Transferencia: 4 x 45.000,00= Bs. 180.000,00; Nuevo Régimen: Bs. 687.113,90; Utilidades: Bs. 128.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.089,12, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.302.536,35) más los interese moratorios con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional, los cuales serán determinados a través de Experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR, la Demanda de TRABAJO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.199.337, y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 55.875 y 48.699 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Instituto pedagógico Rural “El Mácaro”, representado por la ciudadana YAJAIRA BAEZ. 2°) Se Condena a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Instituto pedagógico Rural “El Mácaro”, representado por la ciudadana YAJAIRA BAEZ, a cancelarle a la demandante ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROA, ya identificada, los conceptos por los montos solicitados correspondientes a OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, comprendidos desde el desde el 22-11-1.991 hasta el 17-06-2.000, por los conceptos siguientes: Antigüedad: 150 x Bs. 1.500,00= Bs. 225.000,00; Bono de Transferencia: 4 x 45.000,00= Bs. 180.000,00; Nuevo Régimen: Bs. 687.113,90; Utilidades: Bs. 128.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.089,12, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.302.536,35), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses moratorios los cuales serán determinados a través de la Experticia complementaria del fallo, tomando como base el último sueldo diario devengado, así como la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en Costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy Ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.