REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N° 03-354 (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

Mediante escríto libelar, en fecha 12-06-03, el ciudadano CARLOS RICARDO MIRABAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.962, con domicilio en Achaguas Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADELA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.410, instaura por ante este Tribunal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, Inpreabogado N° 62.058; por lo que alega que en fecha 03 de enero del 2.000 comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, desempeñandose como Educador adscríto a la dependencia de alfabetización, comenzando con contrato por el lapso de seis meses comenzando desde la fecha indicada supra hasta el 30 de junio del año 2.000, tal como consta en contrato signado con la letra A, anexo a la presente demanda; Que posteriormente le fue renovada la contrataci´´on sumando un total de ocho (08= contratos hasta la fecha 31 de diciembre del año 2.002; Que por el tiempo laborado le corresponde un monto general de Tres Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Uno con Setenta Centimos (Bs. 3.319.341,70). Estimando la presente demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo). (f. 0l al 32).

En fecha 17-06-03, este Tribunal admíte el libelo de la demanda y ordena la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, Abogado Joel Ignacio Delgado Ampueda, Síndico Procurador Municipal (f. 33 y 34).

En fecha 19-06-03, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna oficio de citación practicado al representante legal de la demandada (f. vlto. 34).

En fecha 11-08-03, el Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, representante legal de la parte demandada, mediante escríto da contestación a la demanda, en donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra la institución que representa por el ciudadano CARLOS RICARDO MIRABAL MARTINEZ; niega que al accionante le correspondan las prestaciones sociales a que se contrae la presente demanda: reconviene en este acto, como en efecto lo hace y con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante, para que convenga a los conceptos que le corresponde como prestaciones sociales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reconviene a la parte demandante para que convenga en aceptar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Novecientos Diez Bolivares (Bs. 1.320.910,oo) (f. 35 al 50).

En fecha 12-08-03, este Tribunal estampa auto agregando al expediente el escríto de Contestación a la demanda, y visto que la parte demandada accionó por la vía Reconvencional, la admíte y se suspende la demanda originaria, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).

En fecha 14-08-03, mediante diligencia la parte accionante confiere Poder Apud-Acta a la Abogada Adela Ramirez (f. 52).

En fecha 14-08-03, la Abogada Adela Ramirez, apoderada judicial de la parte actora, mediante diliencia, apela del auto donde se admíte la Reconvención planteada por la parte demandada (f. 53).

En fecha 15-08-03, este Tribunal mediante auto Niega la Apelación ejercida por la parte accionante mediante su Apoderada Judicial, Abogada Adela Ramirez (f. 54 y 55).

En fecha 19-08-03, la Abogada ADELA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte accionante, mediante escríto dá contestación a la Reconvención, en donde rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconveiniente en su escríto de contestación de la demanda, en el cual propuso de conformidad con el Artículo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición, niega que le correspondan a su representado el monto de Un Millón Trescientos Veinte Mil Novecientos Diez Bolivares (Bs. 1.320.910,oo), por ser un monto donde se omiten conceptos que le corresponden legalmente a su representado (f. 56 al 59). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto agrega al expediente el presente escríto de contestación a la reconvención (f. 6l).

En fecha 26-08-03, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ADELA RAMIREZ, mediante escríto promueve las siguientes pruebas, a saber: I: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, II: Promueve contratos adscrítos por la parte demandada donde se prueba fehacientemente la relación laboral, los cuales ratifica y promueve en original signados con las letras "A" a la "H"; promueve y ratifica los cálculos correspondientes al monto de las Prestaciones Sociales; III: Promueve doctrina patria sobre la exigibilidad de las Prestaciones Sociales, los intereses de mora y los intereses como deudas de valor, anexa. Solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la defintiva (f. 62 al 72).

En fecha 27-08-03, mediante auto se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora al expediente, dejandose constancia que la parte demandada no presentó escríto de prueba alguno (f. 73).

En fecha 28-08-03, este Tribunal estamó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada ADELA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora (f. 74).

En fecha 07-10-03, mediante escríto el Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, representante legal de la parte demandada, presentó Informes (f. 75 y 76).

En fecha 07-10-03, este Tribunal mediante auto agrega al expediente el ESCRITO DE INFORMES presentado por el Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, representante legal de la parte demandada; dejando constancia que la parte demandante no presentó escríto de conclusiones (f. vlto. 76).

En fecha 08-10-03, este Tribunal estampó auto ordenando el cómputo por Secretaría a fín de determinar si está vencído el lapso de presentar Informes en el presente Juicio; y vencido este lapso dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia (f. 77 y 78).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS
POR LAS PARTES

Una vez realizado el íter procesal, este sentenciador laboral a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo las previsiones señalas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo texto adjetivo civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio de Prestaciones Sociales.

ACTUACION DEL ACCIONANTE

La parte actora promueve con su libelo a los folios 05 al 12, ratificados posteriormente en el lapso probático respectívo (f. 62), copias fotostáticas de sucesivos contratos laborales suscritos por él con el demandado, en donde se evidencia con meridiana claridad la relación laboral existente entre una y otra parte, la cual valora en todo su contenido este Juzgador conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Acompaña igualmente a los folios 14 al 31, copias de comprobantes de pago, en donde se evidencia que efectivamente el accionado recibía su salario por servicio prestado a su patrono, lo cual es valorado por este sentenciador laboral conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, ya que al no ser impugnado se tienen los mismos como legalmente reconocidos, fidedignos y ciertos, y así se determina.

Acompaña así mismo al folio 32, copia de recibo, donde se registran datos, montos, asignaciones, nombres, números, etc., al que este Juzgador no le concede ni eficacia ni relevancia jurídica probatoria, pués no aparece firmado, sellado, ni suscrito por las partes, por tercero, ni mucho mewnos con sello de la Institución que allí se señala, que lleven a la convicción de quien aquí juzga de que lo allí contenido tiene certeza y veracidad, en consecuencia, se desestima esta prueba conforme a lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se decide así.

Promueve en la oportunidad correspondiente del folio 63 al 71, contratos de trabajo, los cuales ya fueron valorados precedecentemente de forma positiva a su favor.

ACTUACION DEL ACCIONADO

Es menester pronunciarse en esta sentencia, por cuanto así lo indica el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la reconvención ó mutua petición planeada por el demandado de autos, la cual fue efectuada de manera oportuna en la que plantea su discrepancia con los montos reclamados en el libelo, y en la que alega que el accionante, le cancelaron las utilidades correspondientes a sus años de servicios, y para demostrar lo alegado acompaña copias fotostáticas debidamente certificadas de las órdenes y nóminas de pago-bonificación de fin de año, emitidas por la Alcaldía de este Municipio, o donde se evidencia las órdenes de pago de bonficación de fin de año correspondientes a los ejercicios fiscales 2.000, 2.00l y 2.002, así como las nóminas de pago, en donde aparece el nombre del accionante, su número de Cédula y su firma en señal de haber recibido los montos respectivos, por lo que este sentenciador establece que estos documentos al no ser impugnados por el adversario, por ninguna de las vías procesales de impugnación existentes en el Código Adjetivo Civil, adquieren y conservan en consecuencia relevancia y certeza jurídica probatoria; y así son valorados conforme al Artículo 1.384 del Código Civil.

Una vez analizadas y valoradas las pruebas, esta Instancia Judicial considera necesario antes de entrar al dispositivo del fallo, hacer las siguientes consideraciones y puntualizaciones:

En cuanto a las utilidades reclamadas por el accionante, éstos conceptos resultan improcedentes, en virtud que los mismos le han sido cancelados y así lo demostró contundente y fehacientemente el accionado de autos.

Debe este Tribunal igualmente pronunciarse en torno al pago por antiguedad reclamado, y en este sentído se observa que aún cuando el accionado rechaza que le corresponden sesenta (60) días de salario por el primer año trabajado, y que además sólo le corresponden del último año trabajado (2.002), veinte (20) días del 02-0l al 30-04-2.002 y diecisiete (17) dias desde el 0l-05 al 31-12-2.002, cuando realmente le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, veinte (20) días del 02-0l al 30-04-2.002 y cuarenta y dos (42) días desde el 0l-05 al 31-12-2.002 por cuanto se trata de un alo efectivamente trabajado que son sesenta (60) días, más dos (2) adicionales que otorga la Ley (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), negandole el accionado indebida ´einjustamente esos derechos al trabajador, a pesar de admitir al folio 76 cuando hace los cálculos de las vacaciones, que el tiempo de servicio prestado es de tres (03) años. Así mismo el accionado (f. 35) afirma que solo le corresponden cuarenta y cinco (45) días por el primer año trabajado, ante ésta aseveración este Juzgador determina que de la exégesis del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que efectivamente los tres (03) primeros meses no genera para el trabajador el derecho a la prestación de antiguedad, es decír, no tiene derecho que se le deposite los cinco (5) días por mes, porque está en lo que la Doctrina llama período ó contrato de prueba, sin embargo, ello no obsta ó no es óbice para que el patrono a partír del cuarto mes lo haga; y si completa el año ó fracción superior a los seis (06) meses debe depositarle los cinco (5) días por mes, es decír, sesenta (60) días por año, entendiendo que el Trabajador ha superado ese período de pruebas, y no se puede conculcar ó menoscabar esos derechos; ya que la intención del legislador es establecer que el pago por antiguedad surge a partír del cuarto mes de servicio ininterrumpido; en consecuencia, le corresponden al trabajador por antiguedad sesenta (60) días del año 2.000 multiplicado por Seis Mil Bolivares (Bs. 6.00,oo) resulta Trescientos Sesenta Mil Bolivares (Bs. 360.000,oo); sesenta y dos (62) días del año 2.00l por Seis Mil Bolivares (Bs. 6.00,oo) resulta Trescientos Setenta y Dos Mil Bolivares (Bs. 372.000,oo); veinte (20) días desde el 02-0l al 29-04-2.002 por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) resulta Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000,oo); y cuarenta y dos (42) días desde el 0l-05 al 31-12-2.002 que multiplicado por Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares (Bs. 6.333,oo) suma Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis (Bs. 265.986,oo), lo cual genera un total que le corresponde al trabajador por concepto de antiguedad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.117.986,oo), y así se dispone.

Así mismo, es procedente el reclamo de las vacaciones correspondientes a sus tres (3) años de servicios, reconociendo este Juzgador los días pero desestimando los montos señalados en el libelo, por lo que efectivamente le corresponde de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Quince (15) días del año 2.000 multiplicado por Seis Mil Bolivares (Bs. 6.000,oo) suma Noventa Mil Bolivares (Bs. 90.000,oo); Dieciseis (16) días del año 2.00l por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) suma Noventa y Seis Mil Bolivares (Bs. 96.000,oo); Diecisiete (17) días del año 2.002 que multiplicado por Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 6.333,oo) resulta Ciento Siete Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 107.66l,oo); lo cual genera un total que le corresponde al accionante por concepto de Vacaciones de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (bS. 293.66L,OO); PARA UN TOTAL GENERAL DE un millon cuatrocientos once mil seiscientos cuarenta y siete bolivares (Bs. 1.4ll.647,oo) por antiguedad y vacaciones que son los conceptos reclamados por el accionante en su libelo cursante a los folios 0l al 04, y así se establece.

En cuanto al pago de indemnización por preaviso al que hace mención el accionante en la contestación de la reconvención, tampoco resulta procedente por no constar en los autos la causa de terminación de la relación de trabajo, y no resulta factible establecer si estamos o nó en presencia de una causa justificada de dspido, pués no presentó argumentos ni prueba en cuanto al requisito de despido injustificado que prevee el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, demostrada como quedó la relación laboral, con los medios probatorios presentados por el actor, es Justicia concluiír, que el trabajador si tiene derecho al pago de sus vacaiones y de su antiguedad, y es por ello que este Tribunal Laboral considera que indibitable é indefectiblemente es forzoso é ineluctable declarar parcialmente con lugar por estar colmado el extremo exigido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así debe exponerse de manera precisa, expresa y positiva, en el dispositivo del fallo.

Así mismo, este Juzgador ordena las siguientes experticias: En virtud de la mora del deudor y la inflación que ha determinado el valor de la moneda lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable del orden público la corrección monetaria del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo el 31-12-2.002 y el salario mencual, hasta que quede firme el presente fallo.

De igual manera, este Juzgador determina que los intereses son indesligables de las Prestaciones Sociales y amparado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92, en consecuencia, ordena al patrono su cancelación, los cuales seran establecidos por experticia complementaria del fallo, tomándo en cuenta el tiempo individual del trabajador, el salario mensual, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés laboral, dejando establecido este Tribunal que estas experticias son el complemento de la sentencia, que la Ley permite no dejarla imprecisa, indeterminada e inejecutable en virtud de ser ella un medio extremo al que no pueden acudír los Jueces sino cuando les sea imposible verificar una estimación precísa en la condenatoria.

Sustenta, orienta, fundamenta esta sentencia el cumplimiento y aplicación que se le dá a normas legales y constitucionales, contenídas en los Artículos 1,2,3,5,10,65,108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 26, 89, 92 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de cumplimiento inmediato y directo, según lo dispuesto en el Artículo 23 de la Carta Magna; Artículos 8 ordinal 1° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; Artículo 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sirven estas normas de base jurídica al presente fallo con el objetivo fundamental de salvaguardar y proteger los derechos esenciales del hombre y así los justiciables logren una efectiva tutela por parte del Estado a través del Organo Jurisdiccional que debe resultar hoy por hoy aprestigiado.

Sujeto a las precedents consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la REpública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS RICARDO MIRABAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.937.962 y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en la persona de su rep´resentante legal, Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, Síndico Procurador Municipal.

SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte accionada.

TERCERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.411.647,oo), más el monto que resulte de las experticias que se decreten.

CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para la corrección monetaria del monto condenado a pagar, tomando en cuenta desde el día 31-12-2.002, hasta que quede firme el presente fallo, así como su salario mensual.

QUINTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente al trabajador por INTERESES, tomándo en cuenta para ello, el tiempo del trabajador, su salario mensual y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual se hará por auto separado.

SEXTO: Las partes en el presente Juicio son: CARLOS RICARDO MIRABAL MARTINEZ y su Apoderada Judicial, Abogada ADELA RAMIREAZ, Inpreabogado N° 65.410 como parte actora; Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, representada por el Abogado JOEL IGNACIO DELGADO AMPUEDA, Inpreabogado N° 62.058, como parte accionada.

Publiquese, registrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 03-354 (Trabajo).-
zdev.-