REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
193º y 144º
Exp. Nº 1008-2003.
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.679, domiciliada procesalmente en la Avenida Miranda, entre Calles Rivas y Bolívar, Nº 25, Guasdualito, Estado Apure, obrando en el carácter de tenedora legitima de Tres (03) Letras de Cambio, demanda a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.089.
MOTIVACIÓN.
Observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, ha consignado la parte accionante, en su libelo de demanda, Tres Instrumentos fundamentales a modo de Letras de Cambios y como instrumentos fundamentales de la acción; del análisis del mismo advierte quien aquí juzga que dichos instrumentos carecen de la firma del librador, tal como preceptúa el artículo 410, ordinal 8º del Código de Comercio, vigente, firma ésta indispensable para la existencia del Titulo Cambiario, tal como lo preceptúa el artículo 411ejusdem, en su encabezamiento.
La Doctrina enseña que si la larga enumeración de los Requisitos formales de las Letras de Cambios no han sido incluidos aún un signatario, resulta evidente que siendo éste la última exigencia legal, se conforme con el pendiente imperativo de la firma del librador, sin lo cual las Letras serán nulas. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el último original.
Así las cosas, y por cuanto la omisión de este requisito de existencia hace ineficaz el instrumento fundamental de la acción, esta Juzgadora considera improcedente la acción propuesta por la vía de intimación, de lo cual se desprende la improcedencia de esta acción, de donde surgirá el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO en contra de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ DE SANCHEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.
CARMEN ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
CARMEN ALICIA ORTIZ.
FG/CAO/je
EXP. No. 1008-2003
09/12/2003. -
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