REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando, 17 de Diciembre de 2003.

CAUSA N°: 2M-188-03.-


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, del acusado EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrita por su abogado defensor Juan Pernia Campos, a quien el Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sustentada la misma en el arraigo del acusado toda vez que tiene su residencia fijada en la Parroquia El Recreo 2, calle 1 N° 5, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19 de Mayo de 2003, le fue librada orden de aprehensión al para entonces imputado EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, por estar incurso en la comisión para la fecha de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 2 del Código Penal Venezolano, previa solicitud del Ministerio Público, en razón de considerar acreditados los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida inicialmente acordada en fecha 23 de Mayo de 2003.

Que la decisión de aprehensión del para entonces imputado EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, se fundamento en la Norma Constitucional del artículo 44.

Que así mismo constituye el delito imputado, una pena mayor a los 10 años, determinada por el legislador como causa suficiente para presumir el peligro de fuga, conforme al artículo 251 eiusdem.

Así mismo considero el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que se encontraba acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, como finalidad del proceso.


Así las cosas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que la persona encausada por un hecho delictivo “será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinada por la Ley apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el juez que resuelva sobre las restricciones de libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial
preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imp.
deberá imponerle en su lugar…alguna de las medidas
Preventivas”.

Por otra parte la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad, sometiendo las restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas, que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva judicial, salvo en el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 en referencia al estado de libertad establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las
excepciones establecidas en éste Código”

En el artículo 9 se afirma el principio de la libertad al establecer que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente
la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del im-
putado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser
interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional
a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que
este Código autoriza conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

Se corresponde así estas disposiciones transcritas con el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución en su artículo 49 N° 2 según el cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

Así mismo ha establecido el legislador, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las demás normas transcritas, el principio de libertad en el proceso penal como regla, que no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución, y no proceden a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, y en consecuencia solo de una manera excepcional por resguardo del bien del valor y la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal.

Sin embargo por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del interés persecutorio penal y evitar la sustracción del acusado del proceso, que debe concluir con una resolución judicial, se hace imperativo para quienes debemos velar por una justa y recta administración de justicia, cuyo alcance debe hacerse a través de la finalidad de proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y a ellas debe sujetarse el juez, evitando en consecuencia el favorecimiento de la impunidad; que deben mantenerse en casos concretos tales medidas restrictivas o privativas de libertad.

En este caso en concreto del ciudadano EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, se le acuso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, encontrándose su proceso en estado de notificaciones de los seleccionados para actuar como Escabino, dado que por razones de incomparecencia, de las partes en los primeros sorteos, no ha sido posible su constitución, debiendo realizarse sorteos extraordinarios, y en consecuencia llamar a los seleccionados para ejercer la función correspondiente a participación ciudadana.

En la solicitud en análisis la defensa fundamento su pedimento, en el arraigo del acusado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, y consigno, constancias que acreditan el arraigo de los padres del acusado; sin embargo, habiendo observado el Tribunal al realizar la evolución del proceso, que al acusado se le ha respetado su debido proceso, conforme lo estatuye la Norma Constitucional del artículo 49, y que aun persisten las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario, mantener la medida privativa, por cuanto se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio, el cual será fijado una vez constituido el Tribunal Mixto, el día 19 de Diciembre de 2003 a las 10 de la mañana, así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA: La solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, solicitada por la defensa, abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en fecha 10 de Diciembre de 2003. Trasládese al acusado e impóngasele de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,



ABG. MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA.





CAUSA N°: 2M-188-03.
NMR/MEC/fc.-