REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

Causa.: 2M-193-03
Juez Segundo de Juicio: Dra. Norka Mirabal Rangel

Acusados:

ZAPATA VÍCTOR RAFAEL
SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ
PAZ RAMÓN DOUGLAS
RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Dra. Maria Castillo y Dr. Javier Blanco
Secretaria: Dra. MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA
Fiscal: Dra. YEMI MENDOZA
Delito:


OCULTAMIENTO DE ARMAS
CLASIFICADAS DE GUERRA Y
AGAVILLAMIENTO


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de los acusados ZAPATA VÍCTOR RAFAEL, SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMOS DOUGLAS, Y RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL, que hicieran por ante éste Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2003, en forma oral, transcrita al acta , cursante al folio 790, que como consecuencia del traslado hasta el recinto del Tribunal, se hiciera de los prenombrados acusados a los fines de imponerlos del diferimiento del juicio oral y público, fijado inicialmente para el día 12-12-03, toda vez que, por Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se decreto día no laborable, en razón de haberse celebrado el anterior 11-12-03 DIA Nacional del Juez, y éste Circuito Judicial Penal laboró. En tal circunstancia el Tribunal, visto tal pedimento, y el escrito de fecha 09-12-03, con igual contenido, fijo mediante la misma fecha 09-12-03, la celebración de una audiencia oral para oír a todas las partes del proceso, debiendo celebrarse para el 14-12-03.

El día fijado para la celebración de la audiencia, constituidas todas las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensores y Acusados, se da inicio a la misma, con la información a las partes presentes de su objeto, y se le cedió seguidamente el derecho de palabra a las partes en el orden que ellos mismos, por requerimiento del Tribunal impusieron; así expone la representante Fiscal, Abogada Yemy Mendoza los argumentos que estima suficientes para oponerse al otorgamiento de cualquier medida cautelar; por su parte la defensa representada por los abogados Luisa Pantoja en su carácter de defensora pública penal, en representación del acusado Rodríguez Moreno Néstor Manuel, y Javier Arturo Blanco, en su condición de defensor privado de los acusados Zapata Víctor Rafael, Serrano Novo Víctor José y Paz Ramos Douglas, quienes igualmente hacen sus exposiciones en la forma en quedo expresada en el acta de audiencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, cursante al folio 806, y que trascribimos como sigue; así expresa la representante Fiscal

“Esta representación fiscal revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa que hoy nos ocupa y revisados como fueron las solicitudes hechas por los acusados antes este Despacho observa: En primer lugar: Si bien es cierto que la ley les asiste para solicitar ante el Juez de la causa revisión de medidas, no es menos cierto que el Art. 264 prevé y dictamina las reglas a seguir para el otorgamiento de dicha medida a lo cual debe indicar el Ministerio Público, al cual represento en este acto que contado a partir del pronunciamiento que realizara este despacho a solicitud análoga no ha transcurrido el tiempo que previo el legislador a saber no han transcurrido los tres meses que prevé el precitado articulo del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual el Ministerio Público, entiendo salvo mejor criterio que el tribunal de oficio pudo pronunciarse con respecto a dicha solicitud toda vez que la misma contraviene lo establecido en el Art. 264 lo cual la hace improcedente SEGUNDO: Aunado a la posición fiscal y dado que nos encontramos en la audiencia debo indicar que se mantiene incólume los elementos que dieron lugar al juez de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se mantienen dichos elementos y que estos pudieren eventualmente ser desvirtuados en el debate oral y publico, audiencia esta que es a fin de cuentas mediante la cual se entraría conocer y valorar el acervo probatorio consignada en las actas procesales que conforman la causa. TERCERO: Con respecto al tiempo de privación judicial preventiva de libertad en la cual se encuentran los acusados hoy aquí presentes, debo indicar que el legislador en su Art. 244 establece las modalidades a las cuales debe sujetarse el juzgador a razón de un cambio de medida por una menos gravosa, a saber 2 años, los cuales hasta la presente fecha no han sido consumados, tal y como lo establece el mismo artículo sin que se realice el debate oral y público a lo que el Ministerio Público, debe indicar que el diferimiento sufrido en la presente causa, no es imputable al Ministerio Público, CUARTO: Establece el Art. 243 ejusdem que el estado ideal para el ejercicio de la acción penal es el estado de libertad en el entendido que el Ministerio Público, es garante de los principios y garantías constitucionales es de indicar que el cuerpo estructural del mismo contempla que la medida cautelar sustitutiva de libertad o la medida de privación judicial debe acordarse a razón de asegurarse las resultas del proceso así las cosas como garante de los derechos y como titular del monopolio de la acción penal el Ministerio Público, debe garantizar dichas resultas y así lo acogió el juez de control al dictar la medida de privación QUINTO: así las cosas y razón de asegurarse las resultas del proceso a todas luces quienes tiene la administración de justicia no es otra que la finalidad del proceso establecido en el Art. 13 ibidem motivo por el cual la vindicta publica estima que lo ajustado a derecho para garantizar la paz y la seguridad social en el caso que nos ocupa la finalidad del proceso es el mantenimiento de la medida que sobre ellos hoy pesa. SEXTO: Establece el legislador en el Art. 245 algunas excepciones sobre las medidas preventivas de libertad revisada como fuera la causa se observa que los acusados no llenan los requisitos ahí establecidos. SÉPTIMO: Acorde con lo establecido el Art. 253, la cual establece la penalidad mínima a razón de verificar las medidas cautelares a saber 3 años indicando al mismo tiempo la conducta del acusado, el Ministerio Público, debe observar que en la presente causa la victima no es otra que el estado venezolano, al cual represento en este acto, motivo por el cual siendo este un delito de orden publico y siendo que es el colectivo a fin de cuentas el agraviado estima que a razón de que se verifica sin dilaciones el debate oral y publico lo ajustado será mantener la medida que sobre ellos pesa. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se deseche la solicitud de los acusados y por el contrario se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad”;

En el mismo orden, expresa la defensa Pública representada por la Abogada Luisa Pantoja que:
“Actuando en defensa del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, me opongo en su totalidad a los alegatos presentados por el Ministerio Público, por lo que considero de conformidad con el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo que quiere decir uno de los principios del Código Orgánico Procesal Penal es el de juzgamiento en libertad, es decir que las personas sean juzgadas en libertad, que el juez si puede hacer un cambio de medida cuando se le considere que se les está dando garantía hasta que culmine el juicio y le da la libertad de oficio ¡pero no quiere decir y ellos están en pleno derecho, así mismo el Art. 90 del principio de inocencia, por cual a ellos hasta la presente fecha se les ha causado un gravamen, un daño por estar privado de su libertad y en aras economía y celeridad procesal, ese diferimiento dice que no se debe a la Fiscalía y partir de ayer es que ella se le está dando por enterada del presente juicio; se han dado muchos diferimiento por responsabilidad de la fiscalía, por cuanto tuvo inconvenientes con el defensor, situación que le ha causado un daño a mi defendido, por lo que esta defensa considera que se verían satisfechas las finalidades del juicio otorgándoles una medidas cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el Art. 256, ordinal 8 y presentación de dos (2) fiadores garantía al tribunal hasta tanto se realice el juicio, solicitando se declare con lugar la media cautelar sustitutiva de libertad;

Y finalmente el Abogado Javier Arturo Blanco, quien expone que:

“Oída la intervención de la representante del Ministerio Público, debe necesariamente esta defensa invocar los fundamentos o el fundamento de un estado social y democrático de derecho que origina la creación de nuestra constitución y norma garantizadora de los derechos de todos los ciudadanos venezolanos, Constitución por demás garantista de los mismos, en este orden de ideas se advierte el Ministerio publico. La libertad soberana que le otorga el Art. 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la autonomía e independencia de los jueces tanto para sus tomas de decisiones como independencia de otros órganos como el Ministerio Público, y en consecuencia de ser el titula de la acción en nombre del Estado no debe entenderse como propietario de este estado social y de derecho recordándole su vez que nuestro sistema penal es acusatorio y que el Ministerio Público, cumple dos funciones como lo es acusar a en nombre del estado pero también garantizarla a los imputados o acusado cualquier hecho que los beneficie esto representa la parte de buena fe. Por demás esta decir que consta en actas todos los recaudos referentes a la solicitud de una medida sustitutiva de libertad así como también una constancia de buena conducta expedida por el director del internado judicial con sede en esta ciudad, mientras que el Ministerio Público, sustenta y mantiene su solicitud de privación de libertad sin que a esta etapa del proceso haya consignado en el expediente alguna prueba de que los mimos no merezcan ningún beneficio por no llenar los requisitos de ley, ya que su solicitud solo ha sido la lectura y ratificación del articulo referente a la caución personal y no es un hecho imputable a los procesados de que hasta la presente fecha nos se haya podido realizar el juicio, ya que todas las audiencia que se han referido hasta la presente fecha han sido por ausencia del Ministerio Publico; con respecto al tiempo para la revisión de la medida esa defensa contraria a la redacción del legislador aunque por vía de interpretación de la sala penal de nuestro máximo tribunal ha quedado establecido que el Art.9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de libertad y que dispone las disposiciones de este código tienen carácter excepcional solo en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad que toda persona que se le impute ambas afirmaciones hechas por el legislador evidentemente contrarían lo establecido en cuanto a las normas para que se siga manteniendo la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia violenta el Art. 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 8 referido a la presunción de inocencia en este mismo orden de ideas cabe señalar e indicar a este honorable Tribunal, que por demás están satisfechas los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de una medida sustitutiva de libertad así como también esta defensa invoca la soberanía y ese poder discrecional que tiene el legislador para otorga una medida que por demás de una simple apreciación que los delitos por los cuales van a ser juzgado se pueda aprecia que no existe un hecho social causado igualmente la pena que ha de imponérsele es muy baja y la pena mayor que indica por los cuales han de ser juzgados no exceden en su limite máximo de 8 años así como también no es inmutable a los acusados y a este Tribunal el retardo procesal. Se ratifica en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, dejándole a criterio del Tribunal la aplicación de cualquiera que estime conveniente y que mis defendidos estarían comprometidos a cumplir cabalmente con las mismas;
Así las cosas, estima necesario el Tribunal pronunciarse respecto a algunos aspectos de la presente causa:

En fecha 12 de Noviembre de 2003, mediante decisión de éste Tribunal, se NEGÓ, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de los solicitantes, acusados ZAPATA DE ELÍAS VÍCTOR Y DOUGLAS PAZ RAMOS, fundamentada en que el Tribunal primero de control en fecha 16 de Abril de 2003 les decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad , por encontrarse incursos en la comisión de los delitos establecidos en los artículos 275 y 278 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, 250, 251,252, 253, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos que estimó así mismo el tribunal Primero de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ Y RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL, y que éste Tribunal Segundo de Juicio no valoró para la decisión a que se hace referencia en cuanto a la negativa de solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de que los mismos no solicitaron la medida negada; así mismo se tomaron en cuentas las razones iniciales para el decreto de la medida de privación judicial, por cuanto para la fecha de la decisión de éste Tribunal, no habían variado, excepto en cuanto a la imputación del delito de Robo de vehículo automotor, de conformidad con el articulo 9 de la Ley especial, que fue suprimido, como se evidencia de la decisión de fecha 12-11-03, a la que se hace referencia, constante a los folios 725 al 731 de la presente causa.

A los fines de la presente decisión, se hace necesario que se tomen en cuenta las condiciones de arraigo de los acusados solicitantes de la medida; en éste sentido si bien es cierto, toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario, a ser juzgado en libertad conforme lo establecen los pactos, tratados y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela , como el Pacto de San José de Costa Rica, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención para la Prevención y Sanción del Delito, Declaración Americana de Los Derechos y Deberes de Hombre, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 entre otros, no es menos cierto, que en interés de la Ley y la Justicia en salvaguarda de la eficacia del sistema persecutorio penal, y en resguardo del Ius Puniendi del Estado Venezolano, debe evitarse cualquier riesgo de impunidad, mientras no existan garantías de cumplimiento en principio, del sometimiento al proceso iniciado.

Los acusados, no presentaron al Tribunal pruebas suficientes que acrediten que se someterán al proceso, si les fuere concedida alguna medida cautelar, solo uno de ellos, tiene suficientemente acreditado residencia en la Ciudad de San Fernando, los demás acusados aparte de no tener arraigo, no demostraron por lo menos que sus cónyuges, tengan trabajo fijo o por lo menos se desenvuelvan en un oficio dentro de la Jurisdicción del Estado Apure, o que sus hijos estudien en el Estado, que permitan al tribunal presumir que dada tales condiciones, no se sustraerán del proceso; Concomitante con lo anterior tres de los acusados Serrano Novo Sixto José, Paz Ramos Douglas, y Rodríguez Moreno Víctor Manuel, presentan prontuario delictivo, que constituye conducta predelictual por delitos cuyas penas son mayores de 10 años, como costa del informe suscrito por el jefe de la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure, consignado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de ésta entidad, que si bien conforman registros policiales, ello comporta importancia a los fines de determinar como se dijo su conducta predelictual, solo a los fines del sometimiento al proceso; no así la de Zapata Víctor Rafael, que si bien , presenta dos registros, están referidos a la misma conducta, una de las cuales para la fecha de su comisión si ello ocurrió, la pena, establecida para el delito de Porte, la detención o el ocultamiento de armas conforme los parámetros del articulo 278 del Código Penal, no modificado para el año 1999, era de multa o arresto proporcional, y el otro registro, constituye el delito que ésta en juzgamiento, de lo que infiere ésta juzgadora que a Zapata Víctor debe el Sistema Penal venezolano darle una oportunidad para su recuperación.

En cuanto a la exposición de la representante Fiscal de que en razón de que no había transcurrido tres meses desde la última solicitud negada por éste tribunal, se hace necesario observar que el artículo 264 establece que “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosaza. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.y en razón de cualquier pedimento que efectuaren las partes dentro del proceso, el tribunal está obligado a pronunciarse, bien en forma oral o por escrito de conformidad con el artículo 177 parte in-fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, como lo hemos dicho, la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, constituyendo esa proporcionalidad, en el establecimiento de un fin constitucionalmente valido, que no es otro que el de garantizar el aseguramiento de la prosecución de un proceso iniciado; fundamentado en elementos de convicción suficientes para estimar que no están dado los presupuestos del artículo 251 en los numerales 1, 4, y 5 eiusdem, en unos casos.

Así las cosas, como lo ha manifestado la juzgadora en decisiones semejantes, estamos concientes que el legislador Venezolano, ha establecido en las normas referidas, como Pactos, Convenios, Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Constitucionales, como la del artículo 44, y procesales como la de los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de libertad como regla, y que solo de una manera excepcional, por resguardo del valor o bien de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal; Sin embargo, se hace imperativo para el juzgador, garantizar que se buscara la verdad por las vías jurídicas, y a esa verdad debe sujetarse el juez una vez realizado el juicio oral y público, razones suficientes para asegurar la presencia de los acusados que no acreditaron su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, para el día 12 de Febrero de 2003, en que habrá de celebrarse, motivos por los cuales se niega la medida a los acusados SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ, PAZ RAMOS DOUGLAS, Y RODRÍGUEZ MORENO VÍCTOR MANUEL; no así al acusado ZAPATA VÍCTOR RAFAEL, a quien el Tribunal considera a su favor el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de su libertad conforme a los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos antes expuestos el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1). NIEGA, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los acusados SERRANO NOVO SIXTO JOSÉ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de veintisiete años de edad, técnico en telecomunicaciones de residencia en la urbanización “La Castrera” avenida la Romana entre calle Santa Teresa y calle Santa Ana, casa N° 110-B, Valencia Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 12.430.326; PAZ RAMOS DOUGLAS, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de veintitrés años de edad, nacido el 01 de febrero de 1980, soltero, técnico en audio videos, residenciado en Valencia, urbanización Santa Ines sector N° 5, calle 4 casa S/N, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N°: 14.713.664; Y RODRÍGUEZ MORENO NÉSTOR MANUEL, venezolano, natural de valencia, nacido el veinticinco de febrero de 1963,casado obrero residenciado en la urbanización La Esmeralda D-532, Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N°: 7.057.814; 2), SUSTITUYE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa del acusado ZAPATA VÍCTOR RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día veintiocho de Enero de 1963, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.164.909, y en consecuencia aplica las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 en sus numerales, 3, 4, y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiudem, consistentes en: PRIMERO: Presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco días; SEGUNDO: Prohibición de salida del País, de la Ciudad de San Fernando de Apure, sin autorización expresa del Tribunal; TERCERO: La presentación de una caución económica, contentiva de CIEN (100) Unidades Tributarías; CUARTO: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Una vez impuesto el acusado de la medida otorgada, y cumplidas las exigencias impuestas, librese la respectiva orden de excarcelación, trasládese a los acusados, cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA ESCOBAR CALZADILLA








CAUSA 2M-193-03