REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2003.
193° y 144 °

CAUSA N ° 1As-632-03.

JUEZ PONENTE: MARIELA CASADO ACERO.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DR. MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ.

DELITO (S): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IMPUTADO: JAIME BALBUENA FERNANDO ISAAC.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, actuando con carácter de defensor del acusado: JAIME BALBUENA FERNANDO ISAAC, en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2.002, publicada en fecha 31 de octubre del 2.002, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en la que declaró culpable al ciudadano FERNANDO ISAAC JAIME BALBUENA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Con fundamento en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 09 de enero del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conoció el presente recurso, siendo designada como ponente la Dra. Zinnia Briceño Monasterio quien emitió el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

“…Omissis…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, ….omissis…defensor del ciudadano FERNANDO ISAAC JAIME BALBUENA…omissis…contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha 18 de Octubre del 2.002 y publicada el día 31 de octubre del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgásmico Procesal Penal. En consecuencia, se conforma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,…Omissis… ”.


En fecha 29 de Enero de 2.003, el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, anunció Recurso de Casación, estando dentro de la oportunidad legal para ejercerla, a tenor de lo preceptuado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de enero de 2.003, en la que Desestima por Manifiestamente Infundado el recurso de apelación planteado, confirmando así la decisión objeto de impugnación mediante la cual condena al ciudadano FERNANDO ISAAC JAIME BALBUENA, a cumplir pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alude en su escrito que: ( F. 490-492 )

“…Omissis…
En la presente causa, la fundamentación de la sentencia condenatoria emitida por esta Corte de Apelaciones, al momento de revisar el fallo de primera instancia, tal como se transcribiera en el capitulo anterior, sólo se limitó a indicar que el fallo dictado por el A quo, satisface la realización de la justicia en la aplicación de un derecho justo ( palabras textuales de esta Alzada ), manifestación que pese a encontrarse revestida de aforismo jurídicos, no se ajusta a la exigencia de la Ley, como fundamento de fallo condenatorio alguno, en tal sentido, tal aseveración ha hecho incurrir a esta Corte de Apelaciones, en violación de la Ley por falta de aplicación de la norma adjetiva al momento de emitir un fallo condenatorio…Omissis…”

En fecha 24 de Febrero de 2.003, se acordó la remisión de la presente Causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud del Recurso de Casación explanado por el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, en su condición de Abogado Defensor del imputado de la causa.
En fecha 01 de Abril de 2.003, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, asignándosele a la causa el Nro. AA30-P-2003-000087, y designándose ponente a la Magistrada DRA. BLANCA MARMOL DE LEÓN. La Sala de Casación Penal dictó decisión en fecha 25 de abril de 2.003, y emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano FERNANDO ISAAC JAIME BALBUENA; y de OFICIO ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de enero del año 2003 y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure….omissis…”

Se recibió la presente causa, dándosele entrada el día 02-06-03, librándose notificaciones en atención al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Y a fin de dar cumplimiento a lo explanado en dicho fallo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estima pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación de fecha 07-11-02 dadas las consideraciones expuestas en reiteradas decisiones por el Máximo Tribunal.

En fecha 05 de Junio de 2003, fue recibido escrito suscrito por el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, donde interpone RECUSACIÓN en contra de los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogados ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, por haber emitido opinión con conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 en relación con el ordinal 7° del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2.003, los Abogados ALEXIS PARADA PRIETO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, dadas las razones implícitas en escrito suscrito por la defensa, explanan alegatos conforme a derecho lo establece el artículo 93 ejusdem. Así mismo, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Abogado MARIELA CASADO ACERO, siendo la única integrante de esta Corte que no fue recusada.

En fecha 11 de junio de 2.003, se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO.

En fecha 16 de Junio de 2.003, los Abogados ALEXIS PARADA PRIETO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ plantean la inhibición invocando la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2.003, se declaró CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los jueces, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos en fecha 17-06-03, todos los trámites procesales a que se refiere el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la Constitución de la Corte de Apelaciones (Accidental); en fecha 18-06-03 se avocan al conocimiento de la presente causa los Jueces Suplentes Especiales, Dres. JULIA MARGARITA ARAUJO y ALEXIS RAFAEL MORENO, y conformada como se encontró la Corte, se notificó a las partes.

En fecha 25 de junio de 2.003, se acordó fijar audiencia oral y pública para el día martes 08 de Julio de 2.003, a las 10: 30 horas de la mañana, atendiendo a lo previsto en el Artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, estimó necesario pronunciarse sobre el fondo del Recurso y al respecto analiza los fundamentos legales plasmados en el escrito de Apelación inserto a los folios 408 al 410, suscrito por el abogado defensor Manuel Maria Castillo Álvarez, el cual fundamenta de acuerdo a lo previsto en los artículos 432, 433 en su encabezamiento, 435, 436, 451, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentos Generales del Recurso de Apelación

“….Omissis…
…Ocurro en este acto a interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre del año 2.002, publicada en fecha 31 de octubre del mismo año, en la que se declaró culpable al ciudadano: FERNANDO ISAAC JAIME BALBUENA, …,, del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quince años de prisión.
El cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el Tribunal de la recurrida da por probado este ilícito penal …con la experticia botánica…realizada por el experto Edgar Salazar..con la declaración del experto Edgar Salazar ..acta policial de fecha 03-12-2001…con las declaraciones de los ciudadanos José Betancourt Méndez, Carlos Miguel Díaz Alcalá y Orlando José Rodríguez …Con las declaraciones de los ciudadanos Rafael Guillermo Rivero y Jairo Suárz Rojas. En cuanto a esta parte de la estructura de la sentencia conceptualizada en el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, comparto la opinión del tribunal en que efectivamente quedó demostrado en el juicio oral y público en el caso que nos ocupa, que la sustancia objeto de la investigación resultó ser base cocaína.,…la discrepancia en cuanto al criterio del tribunal es única y exclusivamente en lo que atañe a la responsabilidad penal que pudiere tener en este caso específico el ciudadano Fernando Isaac Jaime Balbuena.
El tribunal segundo de juicio al momento de valorar las pruebas para demostrar la autoría del imputado y su culpabilidad lo hace de la siguiente manera: la declaración del acusado Fernando Isaacs Jaime Balbuena, no le atribuye ningún tipo de valor, pués a criterio de la ciudadana Juez presidente del tribunal no admite responsabilidad en el hecho.
A las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional José Betancourt Méndez, Carlos Miguel Díaz Alcalá y Orlando José Rodríguez Campos, les dio valor probatorio porque …fueron contestes en sus dichos al afirmar que fueron los funcionarios actuantes y efectuaron el procedimiento donde se le incautó la droga y que detuvieron al acusado…el acusado les había señalado que era el autor del hecho. Valoración que se le asigna a sus dichos por ser funcionarios actuantes y les merece fe al tribunal sus dichos.
…Esta valoración que hace el tribunal…no se adapta a la realidad de los hechos porque no pueden ser contestes estos testigos cuando…entraron en contradicción durante la deposición de cada uno de ellos, José Betancourt Méndez, cuando fue repreguntado por quien recurre ….dijo entre otras cosas que él dice que la caja era del señor y que le preguntaron al chofer del autobús quien según él, dijo que sí, esa caja tiene dueño, porque lo dijo el autobusero y tenía precinto del ticket…los choferes del autobús quedaron identificados el día del juicio como Rafael Guillermo Rivero Ramírez y Jairo Suárez Rojas …fueron claro, diáfano y enfático en decirle a la audiencia a viva voz que el no supo nada de eso porque el estaba dentro de la buseta y que la única persona que podía dar fe a quien pertenecía la caja era únicamente el colector dl autobús, testigo éste que no concurrió a la celebración del juicio……el presunto ticket identificador de la caja pertenecía a una señora y no a Fernando Isaacs Jaime Balbuena… Así mismo la situación contradictorio de los guardia Nacinales lo hace el ciudadano Carlos Miguel Díaz Alcalá quien al ser preguntado por quien aquí recurre, sobre la identificación del ciudadano Jaime Balbuena Isaacs, el respondió que voluntariamente mientras que José Betancourt Méndez, dice que fue el autobusero, quien a su vez nunca lo corrobora en la deposición rendida ante el tribunal, en ese mismo orden de idea, entra en contradicción Orlando José Rodríguez Campos, cuando dice que Fernando Isaac Jaime Balbuena entregó el ticket, cuestión ésta que la destruye Jairo Suarez Rojas conductor del autobús, al señalar que el presunto ticket apareció en poder de una señora y no en poder de Fernando Isaac Jaime Balbuena.,…Seguidamente aparece la declaración de Rafael Guillermo Rivero Ramirez, a quien el tribunal no aprecia su testimonio por cuanto sus dichos fueron vagos e impreciso para demostrar la culpabilidad del acusado. Si esto fuera así…evidentemente estamos frente a una falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en el sentido en que tampoco ha debido apreciársele el testimonio del funcionario José Betancourt por haber mentido a la autoridad judicial… Igualmente aparece la declración del ciudadano Jairo Suárez Rojas, a quien el tribunal …dice que respondió que la droga incautada en la caja identificada con el N° 3 y que el acusado manifestó ser su propietario…cuando dijo lo contrario de la audiencia que el presunto ticket lo portaba una señora… denuncio la infracción del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 364 ordinal 3 y 4, así como tambien denuncio el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Por cuanto la recurrida incurrió en falta contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… ha debido aplicarsele el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, interpongo formal recurso de apelación, contra la presente sentencia, por estar frente a una falta de contradicción o ilogicidad manifiesta previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito sea sustanciado conforme derecho, declare con lugar en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar, y en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con aplicación de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por la imposibilidad de promover la prueba consistente en el medio de reproducción como lo ordena el artículo 453 eiusden, en razón de que no se empleó por el Tribunal, promuevo como prueba la comparecencia del ciudadana: RAFAEL GUILLERMO RIVERO RAMIREZ Y JAIRO SUAREZ ROJAS……….”.


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:


Observa este órgano colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que si bien está de acuerdo en que se produjo la incautación de la sustancia conocida como cocaína, se muestra en desacuerdo con la decisión de la recurrida, en cuanto a la estimación hecha por el mismo de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes alega depusieron en contradicción una con otra declaración; además que incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en el sentido que no ha debido apreciar la declaración de otro de los testigos por cuanto mintió a la autoridad judicial (sic) . Todo esto explanado en el texto de su escrito recursivo.
Al respecto cabe señalar que la norma adjetiva penal alude: Motivos, solo en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia, esto es: …2. – Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…

Tal y como lo expresa Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), éste, nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales clausas o taxativas y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador.

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP o sea, el de la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a la que refiere el numeral segundo del artículo 452 del COPP. El tribunal debe consignar en su descripción del hecho dado por probado, los elementos del delito.

En el caso que nos ocupa observa la sala que el recurrente ha confundido los supuestos de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como argumento de su recurso. No han sido descritos por el recurrente, no se hace explicación si se trata de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o si se trata de todos ellos.

Expone en la denuncia realizada, su queja fundamentada en su propio y subjetivo juicio de valor al referir que el juzgador no debió apreciar o valorar las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento porque fueron contradictorias, así mismo que no debió apreciar o valorar la declaración del funcionario José Betancourt Méndez porque mintió al órgano judicial, cuando expuso que el conductor del transporte de pasajeros identificó al acusado, esto en relación con la no apreciación que hiciere el tribunal en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano Rafael Rivero Ramírez, conductor del autobús, explicando además las razones que lo llevó a no apreciarla.

Cuando se alega contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad en la misma, no se debe confundir con las consideraciones subjetivas en razón a una valoración determinada o no, referidas a deposiciones dadas en juicio presuntamente contradictorias y que debieron ser objetadas en el mismo acto como tales.
La contradicción resulta del choque de dos argumentos cuyo contenido es excluyente o contradictorio entre sí, se destruyen recíprocamente. Un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones una afirma lo que otra niega.

En razón a la lógica señalamos que, la materia de la demostración consta de tres elementos:- la proposición que debe ser demostrada, denominada tesis, la cual si es de índole teórica se llama teorema y si es de carácter práctico, problema. La presentación de la tesis en su plenitud requiere, ante todo, el planteamiento de la cuestión, sigue después el enunciado de la tesis propiamente dicha y por último el sentido en que la tesis debe ser tomada.- La proposición, partiendo de la cual la tesis debe ser demostrada, denominada fundamento o principio de la demostración, llamada así porque esta proposición es aquello de donde ha de inferirse la verdad de la tesis. – La razón mediante la cual la tesis es inferida del fundamento de la demostración. La forma de la demostración, es la ilación de la tesis con el fundamento o principio de la demostración, es decir, aquello que hace que la tesis se infiera o se siga necesariamente de dicho fundamento, y sea por lo tanto, una consecuencia de tal principio.( extraído de Mans Puigarnau, J. Lógica para Juristas, pag 199).

El recurrente en su recurso se refiere a su desacuerdo en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas, que hiciere el juez de juicio, al respecto se establece que la consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que pudo tener el tribunal para arribar a su convicción. En esto consiste la libre apreciación de la prueba, razonada.
En el mismo orden, la finalidad de la labor de enjuiciamiento del tribunal de juicio es la de determinar si son ciertos los hechos afirmados por las partes, por haber quedado suficientemente probados, o si no son ciertos, porque no han sido objeto de una adecuada prueba. Esta determinación judicial supone la realización de una compleja labor valorativa.

Cuando el juzgador examina cada uno de los medios probatorios puestos en juego por las partes contendientes efectúa un razonamiento fáctico o no normativo, que muchas veces se compone de varios razonamientos encadenados, con lo que adquiere así cierta complejidad. Este exámen supone la realización de un razonamiento deductivo, en el que se toman en consideración los hechos expuestos por el correspondiente medio probatorio, como por ejemplo la manifestación o declaración de un testigo, como en el caso que nos ocupa, y son puestos en relación con una determinada máxima de experiencia, llegándose a determinar así si tales hechos, por ejemplo lo afirmado por el testigo o por la parte según sea, han sucedido o no en realidad, es decir, si son o no susceptibles de ser creídos en atención a su verosimilitud o a su falta de verosimilitud, con lo que se llega a la conclusión correspondiente sobre el valor que debe darse a la información suministrada por tal medio probatorio.

Pero, antes de efectuar esta labor deductiva, el juzgador debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece el vehículo transmisor de los hechos, esto es, el o los testigos, o la misma parte, así como qué es lo que ha dicho y cuál es el verdadero significado de lo expresado por ese vehículo transmisor de los hechos, y este exámen supone también realizar uno o varios razonamientos fácticos o no normativos, o bien un razonamiento encadenado y como tal, complejo, que también son de carácter deductivo. (Extraido del Nuevo Código de Procedimiento Penal Colombiano, Arboleda Vallejo Mario y Ruíz Salazar José Armando, 6° Edición).

Como es obvio, antes que nada se habrá determinado si cada uno de los medios probatorios ha sido producido con todas las garantías legales y con sujeción al ordenamiento jurídico-procesal.

Junto a todo lo anterior expuesto la fijación de los hechos y de las máximas de experiencia.

Con la apreciación de la prueba se alude a dos tipos de juicio íntimamente enlazados,- La determinación de los resultados que arrojan los medios de prueba de que se haya hecho uso en juicio, es decir, a la averiguación de los datos fácticos o juicios de hecho particulares que aportan realmente cada una de las pruebas practicadas, independientemente de su verdad o falsedad; - A la fijación del concreto valor que haya de concederse a esos mismos medios de prueba, o lo que es igual, a la decisión en cuanto a la credibilidad en los resultados fácticos por ellos producidos, o juicio sobre el grado de correspondencia de éstos con la realidad histórica objetiva del hecho cuestionado. La primera de tales operaciones constituye como se ha dado en llamar por algunos, la interpretación de las pruebas, mientras que la segunda se refiere a su valoración y ambas se integran bajo el término de apreciación de las pruebas.

En relación a la apreciación de la prueba se estima igualmente, la máxima de experiencia utilizada en la labor de interpretación referida al modo en que ha sido interpretado el lenguaje oral explanado por los testigos que han depuesto en el debate oral y público.

Habiendo revisado la sentencia recurrida se extrae que efectivamente el sentenciador a quo ha observado en la apreciación de las pruebas que dieron lugar a la decisión que nos ocupa, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, fundamentando su convicción. Aún en el caso de la pena impuesta toda vez que no fueron invocadas ni presentadas circunstancias atenuantes ni agravantes.

Asimismo de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 en la cual el defensor expuso que ratificaba todo lo señalado en el escrito de apelación. Las pruebas promovidas no se presentaron. En relación a unas copias simples tituladas Criterios Jurisprudenciales de la Corte de Apelaciones del Estado Apure entregadas por la defensa en la audiencia oral celebrada sin que explicara entendiendo el proceso oral como tal, a qué se referían y qué pretendía con ellas, cuál era el requerimiento si es que había alguno, esta Corte de Apelaciones en razón de la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal no las estima.

Cabe señalar, que el recurso de apelación no es un instrumento para obtener un cambio de resultado desfavorable a todo evento. Requiere que las situaciones jurídicas que se pretendan, sean ajustadas a derecho y planteadas correctamente.
Por todo lo anterior expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.


DISPOSITIVA:



En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, actuando con carácter de defensor del acusado: JAIME BALBUENA FERNANDO ISAAC, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.014.206, soltero, comerciante, natural de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2.002, publicada en fecha 31 de octubre del 2.002, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal supra - mencionado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 12 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.



Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil tres (2003).

JUEZA SUPERIOR .


MARIELA CASADO ACERO
(PONENTE)



JULIA MARGARITA ARAUJO. ALEXIS RAFAEL MORENO.


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.




SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.









CAUSA N ° 1As 632-03
ATL/nl.