REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 1Aam-706-03.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 11-07-03, el Abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.118, con domicilio procesal en “El Paseo Libertador” cruce con Avenida Caracas, Edificio “Mi Carrusel”, piso 1, oficina 1 de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, en su condición de abogado Defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.631.355 y 15.233.324 respectivamente, interpuso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Dr. DAVID BOCANEY, en la Causa N° 1C-4.471-03, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos: 44 numeral 1° y 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 11 de Julio de 2003, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 706-03 y se designó ponente al Juez ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2.003, fue requerido al Tribunal Primero de Control, dada la celeridad del caso, actuaciones en copias certificadas de la causa original N° 1C-4471-03, así como cualquier otro recaudo que tuviera relación con la misma (Oficio N° C.A 178-03), teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, que es de eminente orden público y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, ( Sala Constitucional, sentencia 04-07-2002, caso: Inversiones Múltiples Taogama C.A).

En fecha 14 de Julio de 2003, se recibió escrito de informe y legajo de copias certificadas de actuaciones correspondientes de la Causa N° 1C-4.471-03, procedente del Tribunal Primero de Control.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones que conforman el expediente N° 1C-4.471-03, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2.003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Dra. Elvia Castillo Rodríguez, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ( Folios 49 al 52)

En fecha 29 de Mayo de 2.003, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud dirigida a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende un requerimiento de concesión de una prórroga de 15 días, a los fines de presentar acusación en la causa N° 2C-3.589-03 que se le sigue a los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, fundamentando su petitorio en el aparte 4° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folio 199 )

En fecha 02 de Junio de 2.003, mediante auto, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza Elvia Castillo Rodríguez, acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin celebrar la audiencia oral a que se refiere el aparte 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2.003, fue presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, procediendo en su condición de defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, escrito contentivo de un recurso de apelación de auto ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de Junio de 2.003. ( Folios 206 y su vto y 207 ).

En fecha 16 de Junio de 2.003, fue recibido por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juzgado Segundo de Control, contentivo de la Acusación Penal que formulara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Fiscal auxiliar MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, contra los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, imputándoles la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° del Código Penal vigente. ( Folios 242 al 251 )

En fecha 16 de Junio de 2.003, mediante auto el Tribunal Segundo de Control fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de julio de 2.003 a las 10:00 a.m. ( Folio 240 )

En fecha 26 de junio de 2.003, los abogados: Víctor Arminio Altuna García y Roberto José Sanabria, con el carácter de defensores de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO, presentaron por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el Juzgado Segundo de Control, escrito contentivo de ofrecimiento de pruebas. (folio 263 y su vuelto y 264).

En fecha 30-06-2003, fue recibido por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito dirigido al Juzgado Segundo de Control, del Abogado Víctor Altuna García, en su condición de Defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA Y VIANEY BADILLO, solicitando el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar, fijada inicialmente para el día 03-06-2003 a las 10:00 a.m. (folio 285).

En fecha 07-07-2003, el Tribunal Segundo de Control dictó auto mediante el cual acuerda remitir la Causa 2C-3589-03, al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento al fallo de esta Corte de Apelaciones de fecha 27-06-2003. (folio 314).

En fecha 09-07-2003, fue recibida la Causa Nro. 2C-2589-03 en el Tribunal Primero de Control, asignándosele el Nro. 1C-4471-03 y se fijó Audiencia Especial a los fines de oír a las partes para el día 11-07-2003, a las 9:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 27-06-2003. (folio 317).

En fecha 10-07-2003, el Tribunal Primero de Control mediante auto acuerda fijar para el día 23-07-2003, a las 2:00 p.m. la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 326).

En fecha 11-07-2003, el Tribunal Primero de Control celebró acto denominado “Audiencia Especial de prorroga de lapso de Acusación”, de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de la celebración del acto de oír a los imputados: CORNELIO ARIZA Y VIANEY BADILLO, con motivo de la reposición del proceso por esta Corte de Apelaciones en fecha 27-06-2003, al estado de que se celebrara el referido acto, tal y como lo prevé el aparte 5to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la misma audiencia, el Tribunal se pronunció en relación con la solicitud de fecha 04-07-2003, de libertad inmediata exigida por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA para sus defendidos antes mencionados y que ha sido motivo fundamental de la presente acción de Amparo Constitucional. (folios 330 al 334 y 337 al 340).

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción fue ejercida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, defensor privado de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO sobre la base del siguiente alegato:

Según el defensor privado antes mencionado, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. DAVID BOCANEY, de forma expresa le ha violado el derecho a la libertad personal al no otorgarles la libertad a sus defendidos por ausencia de acusación dentro de los lapsos que establece la ley Adjetiva, solicitada en escrito de fecha 04 de Julio de 2003 y cuya decisión aún no se ha producido; pues no ha cumplido el Tribunal agraviante lo expresado en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que igualmente la situación actual de sus defendidos violenta el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones, para ejercer formalmente Acción de Amparo Constitucional, para proteger la libertad personal y seguridad de sus defendidos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO, por la conducta desplegada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano David Bocaney.

Que se declare la violación del precepto constitucional contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que como consecuencia de ello sus defendidos se encuentran privados de forma ilegítima de su libertad.

Que con ello, se restablezca la situación jurídica infringida otorgándoles la libertad de forma inmediata a los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO.

El accionante acompañó anexo a su escrito, copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, marcada con la letra “A”, donde esta Sala en fecha 27 de junio del año 2003, conoció del RECURSO DE APELACIÓN signado con el N° 1Aa 700-03, interpuesto por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, y en el que posteriormente se esgrimió que lo procedente y ajustado a derecho para restablecer la situación jurídica infringida, era anular la decisión de fecha 02-06-03, dictada por el Tribunal Segundo de Control y celebrar la audiencia (oír al imputado) para acordar la prórroga solicitada por el Fiscal, por cuanto el mismo fue violatorio de normas de carácter constitucionales, específicamente las establecidas en el artículo 49 numerales 1 y 3. En consecuencia, se ordenó reponer el proceso al estado de que se celebre la audiencia oral a que se refiere el aparte 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente acompañó anexo a su escrito de Acción de Amparo Constitucional, copia de escrito dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde hace referencia según sus dichos, de que sus defendidos han estado privados judicialmente de su libertad, sin que hasta la fecha (04-07-03), se haya presentado una acusación.

III
DE LA COMPETENCIA:

Se desprende del escrito presentado por los accionantes, que el hecho objeto del amparo Constitucional, se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en este caso al Tribunal Primero de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala igualmente, que si el agraviante es un Tribunal de la República conocerá de la Acción de Amparo un Tribunal superior de aquel. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito, se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Al analizar la solicitud de amparo, observa la Sala, que los hechos denunciados por el accionante como violatorios del debido proceso, ocurren, según sus planteamientos por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo del Dr. DAVID BOCANEY, no ha acordado la libertad inmediata de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA Y VIANEY BADILLO, que según sus dichos están privados ilegítimamente de su libertad, dado que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no ha presentado Acusación Penal dentro de la oportunidad que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal pedimento le hiciera al Tribunal Primero de Control en fecha 04-07-03, del cual no ha habido pronunciamiento alguno.



La Sala para decidir observa, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar. que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados …” ( Sentencia 24-02-99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible. Caso contrario, la Acción de Amparo Constitucional puede ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el mencionado dispositivo legal, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo y entre sus causales se encuentra la del numeral 1, que consagra lo siguiente:

“cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida por la supuesta negativa a decidir de parte del Tribunal Primero de Control una solicitud que en fecha 04-07-03, hiciera el accionante en su condición de defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO, de libertad de forma inmediata, dado que según manifiesta, el Ministerio Público no ha presentado acusación penal y han transcurrido sesenta y cinco (65) días sin que exista la misma, violándose el derecho fundamental de la libertad de sus defendidos.

Para decidir, la Sala ha analizado las actuaciones que conforman la causa N° 1C-4.471-03, origen de la presente acción de amparo constitucional, y se ha observado, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2.003, se pronunció en relación con la solicitud hecha por el accionante VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA en fecha 04-07-03, invocada como no resuelta por el Tribunal presunto agraviante, declarando sin lugar sus planteamientos y requerimientos de libertad inmediata de sus defendidos: CORNELIO ARIZA Y VIANEY BADILLO. Razón por la cual la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible sobre la base de la normativa del artículo 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.


ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DE LA CORTE DE APELACIONES
(ponente)


MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA L


JUEZ SUPERIOR PENAL JUEZ SUPERIOR PENAL





ZAIDA SAVERI OCHOA


SECRETARIA





Causa Nro. 1Aam-706-03.