REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de julio de 2003.
193° y 144°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 700-03.
DEFENSOR: DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA.
FISCAL QUINTO: DR. MIGUEL LEONARDO RISSO.
IMPUTADOS: CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO RODRÍGUEZ.
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA, inscrito en el IPSA Bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: CORNELO ARIZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.631.355, Residenciado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.233.324, Residenciada en San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 02-06-03 dictada por el Tribunal Segundo de Control, donde acordó la PRORROGA al Representante del Ministerio Público para presentar acusación en la presente causa.
El recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 04-06-03, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…Primero: El presente Recurso se ejerce en contra del AUTO dictado por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio del año 2003, donde considera procedente la PRORROGA solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en MANTECAL, la cual, según la decisión fue solicitada en “tiempo hábil”, es decir, el 27 de mayo del año 2003, no obstante, la solicitud Fiscal tiene fecha de recibido del 02-06-03, tal como se desprende de copia fotostática marca “A”.
Segundo: Ahora bien, si contabilizamos los dias transcurridos desde la fecha en que se decretó la privación judicial de libertad, nos damos cuenta que al 02-06-03 totalizan la cantidad de 27 días, lo cual implica que el Fiscal que supervisa la investigación solicitó la prorroga de forma extemporánea y así lo alego a favor de mis defendidos.
Tercero: Igualmente es oportuno y procedente alegar porque así esta ajustado a derecho, que la motivación empleada por el Fiscal Quinto es muy deficiente en el sentido de que lo hace de forma genérica, donde entre otras cosas alega “…..se estarían investigando diversos supuestos de hecho que podrían constituir diversas violaciones a la norma sustantiva penal….” y más adelante afirma”….la falta de recursos….”, “….la practica de experticias de carácter técnico-científico, no me queda otra alternativa y constituye además una obligación en mi carácter de defensor, de solicitar de forma expresa que se revoque el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, debido a que dicha solicitud está plegada de ausencia total de motivación y por tanto la misma en esas condiciones no debió ser acordada, porque recuerden ustedes señores integrantes de la Corte de Apelaciones, la falta de recursos es un imperativo que existe en todo el país y la Fiscalia en todo caso debió mencionarle al Juez Controlador, las experticias que todavía no se habían incorporados a la investigación, inclusive ser más convincente y señalar el N° de oficio y la fecha con los cuales se había solicitado, a fin de evitar retardos y dilaciones indebidas.
Cuarto: Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, además de indicarles los motivos por los cuales considero que el Auto apelado es contrario a derecho, debo señalar que la ciudadana Juez de Control que dictó el fallo, no se circunscribió a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exige que “….el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”, lo cual alegó a favor de mis defendidos que este tramite no se cumplió, es decir, quedó a discreción de la ciudadana Juez acordar la prorroga, obviando en todo caso la intervención de mis defendidos tal como así lo exige la norma en comento, y al no dársele cumplimiento al procedimiento para otorgar la prorroga, se esta desconociendo el debido proceso que debe seguírseles no solamente mis defendidos, sino a cualquier otro ciudadano que se encuentre en identificas condiciones, por tanto, la ciudadana Juez al conceder la prorroga de esa manera esta lesionando un derecho de carácter constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, y así lo reclamo en este acto.
Quinto: En este mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que son nulos los actos cuando se omitan aspectos que tengan que ver con la intervención del imputado durante el procedimiento, y siendo que de forma tajante la norma así lo exige, el acto dictado con ocasión a la prorroga esta viciado de nulidad absoluta, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Por último, solicito que el presente recurso de apelación de autos, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
En fecha 13-06-03, la Fiscalía Quinta el Ministerio Público, representada por el ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, consignó escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, defensor de los ciudadanos. CORNELIO ARIZA Y VIANNEY BADILLO, en el que explana sus alegatos:
“…Omissis… Ocurro ante ustedes, con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, ……defensor de los ciudadanos: Cornelio Ariza y Vianney Badillo, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciona de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2.003, el cual acordó la PRORROGA, solicitada por esta Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de los corrientes, interpuesto por la defensa, por la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO I
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION
Alega la contraparte que el auto donde el Tribunal Segundo de Control acuerda la prorroga solicitada por este Ministerio Público…..HA CAUSADO UN DAÑO IRREPARABLE, según se desprende de lo así invocado por el abogado quejoso, al hacer mención en el escrito de apelación, del artículo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en este punto me permiso hacer valer lo siguiente: es claro y así lo ha establecido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria, que cuando se interpone un RECURSO DE APELACION, este por ser un recurso tan importante, debe ser especifico…..debe fundamentar la violación jurídica ocasionada con arreglo a la providencia judicial mediante la cual se otorgó la prorroga para que el Fiscal presentare su acto conclusivo, se pregunta cual daño irreparable se le ha causado a los imputados, frente a que tipo de decisión estamos?, es un auto de los recurribles por imperio del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto es un auto de mera sustanciación?, observamos que en el caso que nos ocupa, este recurso de apelación adolece de los aspectos más elementales que lo conforman como son que sea fundamentado, concreto y adicionalmente el motivo exacto por el cual se recurre, además de la solución que se le debe dar al caso planteado. Siendo así lo antes dicho, se puede observar en el escrito de apelación del quejoso abogado, que este carece de FUNDAMENTACION, por ende no es CONCRETO, no fundamenta SEPARADAMENTE los motivos que lo llevan a recurrir y menos aún la SOLUCION QUE SE PRETENDE, por tales motivos, solicito y que así sea declarado la FALTA DE FUNDAMENTACION del recurso de apelación propuesto así como también sea declarado INADMISIBLE por no estar perfectamente planteados los aspectos necesarios para que llegue a ser un verdadero recurso de apelación.
CAPITULO II
Alega el quejoso abogado….. el Recurso se ejerce contra el AUTO dictado por este Tribunal Segundo de Control…..en fecha 02 de junio del año 2.003, donde considera procedente la PRORROGA….la cual según decisión fue solicitada en “tiempo hábil”…es decir el 27 de mayo de l año 2.003.
En este punto señores Magistrados, me permito hacer algunas consideraciones al respecto: Considera quien aquí suscribe, que resulta un exabrupto juridico el que, él quejoso pretenda decir que la solicitud de prorroga no fue realizada en tiempo hábil, es decir, fue solicitada extemporáneamente, si nos detenemos a leer el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, se puede colegir de simple lectura que en el mismo, el legislador no colocó un termino preclusivo, cuando establece….”Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita POR LO MENOS con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, visto lo antes transcurrido me parece señores Magistrados que el quejoso desconoce cuando hay un termino preclusivo y cuando el termino es discrecional, abierto o franco y si se observa cuando fue solicitada la prorroga, la misma fue solicitada como bien lo asentó la Juez Segunda de Control en “TIEMPO HABIL”, admitiéndolo el propio recurrente textualmente en su escueto y lacónico recurso de apelación…Omissis…”.
Me permito hacer notar ciudadanos Magistrados, la solicitud de prorroga, está suficientemente fundamentada, por cuanto aún a este Despacho Fiscal, no han llegado todas las experticias y demás pruebas necesarias que van a servir para culpar o exculpar a los hoy imputados y así de esta forma, poder hacer un alto servicio a la JUSTICIA que es en definitiva el norte que motiva al Ministerio Publico en su actuar y cumplir a toda secuela procesal con la finalidad del proceso penal, a tenor de lo pautado en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad. En este punto considero muy importante recordarle a la defensa, que no es precisamente la Fiscalia la que realiza y recaba las pruebas, algo por todos conocido, nuestro papel dentro de la fase investigativa, no es otro que bien como lo alega el quejoso, es dirigir la investigación, y en el caso de marras, la prueba se hace un poco más difícil de obtener, por cuanto los organismos investigativos están geográficamente alejados del Estado Apure, razón por la cual considero que si esta totalmente justificada y perfectamente fundamentada, la solicitud de prorroga solicitada por este Despacho Fiscal y acordada de forma correcta por el Juzgado Segundo de Control, por lo cual pido sea desestimado, por esta digna Corte de Apelaciones, el pedimento del quejoso abogado defensor….Omissis…”.
Ciudadanos magistrados, considero improcedente lo solicitado por el quejoso, por cuando una nulidad en este punto sería inadmisible, pués el hecho de que no se haya realizado la audiencia así establecida en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es causal para ello, por cuanto, bien y en todo caso se podría pensar en una nulidad de tipo relativa, por cuanto este acto es solo a los fines de la prosecución del procedimiento, es de mero tramite, tendiente a establecer la regularidad del procedimiento, es decir a la buena marcha del mismo, y no conlleva a un fin último, como lo sería la sentencia, la cual puede ser o absolutoria o condenatoria, esta prorroga se solicita en beneficio de los mismos imputados, por cuanto si el Ministerio Público recaba todas las pruebas, y de ellas se desprende la inocencia, la duda o la certeza de culpabilidad de los imputados, dependiendo del caso, podría el Ministerio Público llegar a algún acto conclusivo, dando así cumplimiento a los fines del procedimiento penal, el cual no es otro más que la realización de la justicia.
PETITORIO:
Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS formuladas por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en representación de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA Y VIANNEY BADILLO, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda la prorroga solicitada por este Despacho Fiscal, para presentar el acto conclusivo que tenga lugar, por encontrarlo ajustado a derecho.
En fecha 17 de junio de 2.003, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA Y VIANNEY BADILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes
Vistos los alegatos aducidos por la defensa, observa este Órgano Superior, que el recurrente ejerce el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de junio de 2.003, mediante el cual le concede la prorroga solicitada al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Mantecal.
La defensa sostiene en sus alegatos, que la Fiscalia solicitó la prorroga de manera extemporánea, sin embargo, al revisar las actuaciones de la presente causa, se observa que la medida privativa de libertad ocurrió el día 06 de mayo de 2.003 y la solicitud de prorroga ingresó al Cuerpo de Alguacilazgo el día 29 de mayo de 2.003, por lo que no hubo extemporaneidad en la solicitud de prorroga, pués fue hecha con suficiente antelación, no violentándose la normativa legal expresa.
En relación al alegato de que la motivación empleada por el Fiscal Quinto, es muy deficiente en el sentido de que lo hace de forma genérica, considera la Sala que la fundamentación del Ministerio Público es muy clara y precisa, por lo que se desecha el alegato.
Igualmente denuncia la defensa que la Jueza Segunda de Control, violó el debido proceso por cuanto la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “El Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La Sala observa que, en el caso de autos evidentemente hubo violación del derecho de los imputados a que se les oyera, en la audiencia que el Juez ha debido convocar para acordar o no la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por lo que se insta al Juez de Control, que deberá realizar la audiencia prevista para restablecerles los derechos que se le violaron a los imputados, por lo que la denuncia alegada debe prosperar y a tal efecto, se ordena al Juez de Control que realice la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir si procede la prorroga o no.
Esto es así por cuanto el derecho a la defensa, es un derecho que asiste a todo imputado, así como el derecho a ser oído, por lo que en el caso de autos se violaron expresas disposiciones constitucionales específicamente las establecidas en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de esta decisión, y en virtud de haberse violado la garantía constitucional del derecho a la defensa y el derecho a ser oído a los imputados, la decisión de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 02 de junio de 2.003, dictado por el Tribunal Segundo de Control y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA, inscrito en el IPSA Bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA, Venezolano, mayor de edad de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.631.355, Residenciado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y VIANEY BADILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.233.324, Residenciada en San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 02-06-03 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión antes señalada y se ordena realizar la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado y pronunciarse sobre la prorroga o no solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Mantecal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil tres (01-07-03).
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DELA CORTE DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE).
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 700-03.
APP/ZSO/jdeb
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