REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2003.
193° y 144°
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 704-03.
SOLICITANTES: DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ y ADAN ALBERTO PALOMINO.
FISCAL : PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 8.169.160, asistido por los Abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, inscritos en el IPSA Bajo los números 44.213 y 49.786, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento:
“….Omissis… DECRETA: PRIMERO: Conforme al Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la entrega de vehículo descrito en autos marca Encava, placas: AD2693, color blanco con franjas decorativas al ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, titular de la Cédula de Identidad 14.637.043, en calidad de deposito pudiendo transitar con el mismo por el territorio Nacional y con la obligación de presentarlo en caso de ser requerido por la representación Fiscal o por el Tribunal de la Causa. SEGUNDO: se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente acta al mencionado ciudadano a los fines de que sirva de titulo de posesión del mencionado vehículo: TERCERO: en cuanto solicitud del Abogado Asistente del ciudadano VERA MARTINEZ DAVID RAMON de efectuar experticia conjunta con el Tribunal, a los fines de evitar la existencia de ambigüedades u oscuridades, considera quien aquí decide con la presencia de los antes mencionados expertos en la audiencia ratificado contenido experticia ha quedado suficientemente claro para decidir. CUARTO: Se acuerda oficiar estacionamiento Martínez de esta ciudad a los fines de que haga la entrega del mencionado vehículo al ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, titular de la cedula de identidad 14.637.043, en calidad de deposito. QUINTO: se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines continúe las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Es todo. Termino y conformes firman.…”.
El recurrente ciudadano: DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ, asistido por los Abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 06-06-03, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis…1.-) “…De el análisis de las actas procesales se deduce que todas las experticias realizadas por los órganos de seguridad coinciden en señalar que la planilla M3 N° 499634, que corre inserta al folio 162 es falsa....
De tal aseveración se hace necesario, la referencia a la Experticia Grafo técnica a la planilla M3 N° 499634, ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° 04-F1-1752, de fecha: 03-10-2002, folio 136, realizada en Caracas en fecha 29-10-2002, N° 9700-030-3062, por los funcionarios: Sub.-Inspector: ZENON RAFAEL FILGUEIRA y Detective: OLIVO PIÑATE EDGAR, inserta en los folios 160 y 161, de las actuaciones documentales signadas con el N° 1C-1208-02, quienes al emitir sus conclusiones, específicamente en el punto N° 1, expresan lo siguiente: “REGISTRO DE VEHICULO N° A-499634, a nombre de ALEXI JOSEFINA ESPINOZA, documento descrito en I arte expositiva de este Informe Pericial: es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere…”.
Con lo expuesto anteriormente, queda evidenciado con suficiente claridad y como elemento probatorio, con lo cual se demuestra que el instrumento a que hace referencia el ciudadano Juez de la recurrida, “que la planilla M3 N° 499634, es falsa”, esa aseveración es producto de un análisis con premisas inciertas o sin fundamento, el contexto judicial es completamente contradictorio y no se corresponda a lo concluido por los expertos, antes citados.
Así mismo hace referencia, el ciudadano Juez de cuya decisión se recurre, de la siguiente expresión: “que todas las experticias realizadas”. Al respecto, con el objeto de hacer una aclaratoria sustancial y detallada, de los 316 folios que conforman las actuaciones documentales del Expediente N° 1C1208-02, sólo en los folios N°. 160 y 161, es que se hace referencia de manera directa y concreta a la planilla M3 N° 499634, en ningún otro folio se hace referencia a la planilla M3, haciéndose necesario rechazar lo expresado por el ciudadano Juez de la recurrida por usar la palabra todas, con lo cual exagera la situación verdadera del proceso, creando una ficción circunstancial, cuando realmente sólo se trata de una sola experticia practicada a la planilla M3 N° 499634, la Grafo técnica que consta en los folios 160 y 161 del expediente N° 1C120802.
Las expresiones utilizadas por el ciudadano Juez, en la dispositiva recurrida, se aparta notablemente de lo estipulado en el Libro Primero, Título IV, Capítulo I, Sección Segunda, respecto de las decisiones, en la cual no fundamenta de manera precisa, clara y lacónica, muy especialmente cuando hace referencia de los verbos sustantivados: análisis: que pudiera también significar síntesis, comparación, descomposición, estudio, observación, investigación, razonamiento, exploración, cotejo; deducción: que se refiere a la suposición, cálculo, conjetura, presunción, hipótesis, supuesto, sospecha, tesis y la coincidencia, concomitancia, concurrencia, combinación, concurso, coexistencia, casualidad, acaso y fortuna.
2).- “…así mismo dispone al Artículo 48 del Decreto Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que se considera propietario la persona que figure en el registro automotor como propietario en el caso de autos el ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN. …”
A este respecto cabe señalar en principio, que el fundamento legal debe sujetarse el procedimiento establecido en el contenido de los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico procesal Penal.
Sustentado el contenido del Artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para fundamentar la entrega del vehículo, según el cual se hace la consideración de propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores, es erróneamente aplicado.
El caso de autos, se refiere a que el vehículo en cuestión era poseído por mí, desde el 30 de julio del año 1999, así se desprende del tracto sucesivo parcial, que sustento con documento de compraventa privado y letras de cambio que justifican los pagos parciales hasta la definitiva cancelación a la vendedora ciudadana: ALEXI JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 8460918, momento en cual se redacto una compraventa definitiva que autenticada en la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 03-07-2000, el cual quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, y que consta en copia en los folios 9, 10, 163, 164 y 165.
El carácter de propietario, puede adquirirse derivativamente conforme a lo establecido en el 1474 del Código Civil, respecto de la venta, el cual se cumplió cuando el notario le dio el carácter de fe publica al contrato bilateral de compraventa, según lo que dispone el Artículo 74 Ordinal 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
La norma que hace referencia la recurrida, respecto al Artículo 48 del Decreto Ley de Transporte y _Tránsito Terrestre, se refiere muy específicamente para reconocer el carácter que tiene el propietario al momento de determinarse las responsabilidades derivadas por la aplicación de algunas de las tres (3) acciones del Derecho de Tránsito y Transporte Terrestre, como son las responsabilidades Administrativas, Civiles, y Penales.
Su aplicación en el contexto de la dispositiva, como fundamento para la procedencia de la entrega del vehículo es equívoca, ya que el ciudadano Juez de la recurrida dispone entendiendo que se trata uno cualquiera de los procesos para el caso de tránsito y transporte terrestre, y no es así, pues el caso a resolver en la Audiencia Especial, tenía por objeto resolver la solicitud de entrega de un vehículo, cuyo procedimiento se contempla en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece: “… Lo anterior no se entenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” Debe entenderse que la confusión pudo haberse originado en la interpretación de la parte suscrita anteriormente, atinente a lo que se refiere a propietario, obviándose para tal interpretación la norma contenida en el Artículo 4 del Código Civil, respecto del principio de literalidad.
El caso de autos, no se refería al establecimiento de una litis por la propiedad de la cosa solicitada en entrega. La cuestión comenzó con quebrantamiento de formulas procesales, como sería el caso de la denuncia que debería seguir su camino procesal para luego llegar a una de las formas conclusivas de la investigación, aquí primero se me quitó el vehículo encava, en forma arbitraria y abusiva, procediéndose como si se tratara un caso de flagrancia, y ahora se hace una entrega de un vehículo de mi propiedad que fuera retenido, pero por no ser de conocimiento del fondo de la controversia de esta Superior instancia, omito tal respecto, sólo me limito a expresar que con tal decisión se me ha causado un gravamen irreparable, que el carácter formal de la recurrencia.
3).- Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Conforme al Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda la entrega de vehículo descrito en autos marca Encava, placas: AD2693, color blanco con franjas decorativas al ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.637.043, en calidad de depósito pudiendo transitar con el mismo por todo el territorio Nacional y con la obligación de presentarlo en caso de ser requerido por la representación Fiscal o por el Tribunal de la Causa.
En el dispositivo primero, el sentenciador de auto, fundamenta la entrega en el artículo 10° del Decreto con Fuerza del Ley Robo y Hurto y Vehículos Automotores, aquí nuevamente se extralimita al contenido de la norma procesal que es el soporte fundamental de la Audiencia Especial, para conocer de la entrega de lo solicitado, vehículo Autobusete Marca Encava, la cual se encuentra contenido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que se utilizare otra norma pudiera hacerse, pero siempre teniendo en cuenta que la guía procesal está dada por las normas loc. Cit. A este respecto debo advertir lo establecido en el Artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la derogación de normas procedímentales contenidas en otras leyes que colidan con el Código Orgánico Procesal Penal.
Con la aplicación de la norma del Artículo 10 del Decreto con Fuerza del Ley Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de manera automática considera que mi persona pudiera en alguno cualquiera de los tres supuestos del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Hurto, Robo y Estafa.…Omissis…
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
1.- Con el ejercicio de uno de mis derechos civiles patrimoniales, realice la compraventa a la ciudadana: ALEXI JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V/8460918, con domicilio en el Barrio Naguanagua, Av. 150, Municipio La Campiña, del Estado Carabobo, de un vehículo determinado por las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: P-610, Tipo: Minibús, Año: 1995, Color: Blanco con Franjas Decorativas, Serial de Carrocería: JALMR111HM3000634-I-4967, Serial del Motor: 602429, placas identificadoras: 310-790, por la cantidad de VEINTICINO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), los cuales cancelé: 1.- Con una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1997, valoradas en NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); 2-. CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal; 3.- DIECISEIS (16) letras de Cambio por un valor nominal de SETECIENTOS MIL BOLIARES (Bs. 700.000,oo), cada una, totalizando un cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo); y 4d.- UNA (1) Letra de Cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo).
3.- Las circunstancias Administrativas y Judiciales originadas por la retención ilegítima de mi vehículo…., me ha obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado para atender el caso, al cual debo pagarle sus honorarios, generándoseme una obligación, no deliberada o unilateral, debo defender mis derechos e interese conforme a la ley.
4.- Que de la decisión 28-05-2003, aquí recurrida el ciudadano Juez en su Dispositiva, al decretar la entrega del vehículo Marca: Encava, Modelo: P-610, Tipo: Minibús, Año: 1995, Color: Blanco con Franjas Decorativas, Serial de Carrocería: JALMR111HM3000634-I-4967, Serial de Motor: 602429, placas identificadoras: 310-790, al ciudadano: ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, titular de la cédula de identidad N° V/14637043, me atribuyó tácitamente el carácter de aluno de loa tres (3) supuestos típicos del Artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal, como son: HURTO, ROBO, o ESTAFA, pues en la exclusiva forma de resolver la litis, a mi se concedió el pero derecho, ya que el ciudadano Juez, consideró el mejor derecho al ciudadano Adán Palomino.
5.- Que de la decisión 28-05-2003, aquí recurrida el ciudadano Juez en su dispositiva, al decretar la entrega del vehículo Marca: Encava, Modelo: P-610, Tipo: Minibús, Año:1995, Color: Blanco con Franjas decorativas, Serial de Carrocería: JALMR111HM3000634-I-4967, Serial del Motor: 602429, placas identificadoras:310-790, al ciudadano: ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, titular de la cédula de identidad N° V/14637043, me cercenó el derecho de propiedad, desconociendo abruptamente la propiedad sostenida por documentos y que a criterios del ciudadano Juez, son falsos, cuando hay experticias en autos que expresan lo contrario a la decisión judicial, como la que consta en el folio 161 y vuelto, que declara el carácter auténtico de la M3 499634, al igual que arbitrariamente omite las normas del derecho positivo venezolano, para la adquisición del derecho de propiedad por compraventa conforme a lo previsto en loa Artículos 545 al 551 ejusdem, respecto de la propiedad.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Conforme a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco y presento las pruebas para hacerlas valer en la mejor defensa de mis derechos e intereses, las siguientes:
1.-Acta del Auto de la decisión, de fecha 28-05-2003, la cual se encuentra en los folios 309 al 313, ambos inclusive.
2.- Promuevo conforme a la pertinencia y necesidad todos y cada uno de los autos que conforman las actuaciones documentales signadas con el N° 1C-1208-02, llevadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3.- Copia simple del contrato de compraventa autenticado en la Notaría pública Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 175, de fecha 29/09/1998, donde4 el ciudadano ORLANDO RAFAEL GOMEZ MARIN, le vende a la ciudadana ALEXI JOSEFINA ESPINOZA.
4.- Documento M3 N° 499634 y documento de Compraventa autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 03, Tomo N° 81, de fecha 03-07-2000, el cual se encuentra en los folios 8-10; 84-87; 162-165.
5.- Copias simples de las diecisiete (17) Letras de Cambios, en la cual se demuestra el pago del precio a la vendedora, en nueve (9) folios útiles que se anexan a este escrito apelatorio.
6.- Copia simple de la Constancia de Inscripción en la Línea “Los Rápidos”, presentado el servicio como vehículo por puesto.
7.- Copia simple de las Pólizas de Seguros del tiempo de Servicio prestado en la Línea “Los Rápidos”.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Única Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión de fecha 28-05-2003, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, y ordene reponer la causas N° 1C-1208-02 a una nueva audiencia Especial, con la finalidad de alegar sobre la entrega del vehículo con fundamento en las Leyes y normas pertinentes, y a los elementos probatorios que constan en autos, y que se han recabado con el auxilio, supervisión y desarrollo del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447 Ordinal 5° ejusdem, y así solicito se declare, en virtud de que el mejor derecho lo ostenta mi persona por lo siguiente: 1.-Que el vehículo determinado por las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: P-610, Tipo: Minibús, Año: 1995, Color Blanco con Franjas Decorativas, Serial de Carrocería: JALMR111HM3000634-I-4967, Serial del Motor: 602429, Serial de Chasis: JALMR111HM-3000634, placas identificadoras: 310-790, es de mi propiedad; 2.- Que el vehículo alegado como propiedad del ciudadano: ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, está determinado por las siguientes características: Marca: Encava, Modelo 610-32, Tipo: Colectivo, Año: 1997, Placas: AD2693, Serial de Carrocería: I-5609, Serial de Motor: 611397, Serial de Chasis: JALMR111HM3001263; 3.- Que de las diferencias presentadas por las características de los vehículos, claramente se desprende que las mismas pertenecen a dos (2) vehículos completamente diferentes, y se esquematizan y señalan subrayándose, así:
VEHICULO DE:
DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ VEHICULO DE:
ADAN ALBERTO PALOMINA HUAMAN
MARCA: ENCAVA
S/CARR: I-497
S/MOTOR: 602429
S/CHASIS: JALMR111HM-3000634
PLACAS: 310-790
AÑO: 1995 MARCA: ENCAVA
S/CARR: I-5609
S/MOTOR: 611397
S/CHASIS: JALMR111HM-30001263
PLACAS: AD-2693
AÑO: 1997
4.- La única similitud del vehículo de mi propiedad y que me fuera retenido, con el del ciudadano: ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, es con respecto a la MARCA: ENCAVA, con lo que mal puede el Juez de la recurrida hacer entrega un vehículo que le pertenece por las características al ciudadano: ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN; 5.- El vehículo que me fuera retenido según las experticias encuadra perfectamente con sus seriales, destacando el hecho que fueron desvastados por el Órgano Policial, vale decir Guardia Nacional, y se demuestra haciendo las comparaciones de las experticias que rielan en los folios 15 y 190, que de manera curiosa, los mismos seriales en el mismo vehículo y por el mismo Cuerpo de Investigaciones Policial, luego aparezcan en forma completamente diferentes.
Posteriormente en fecha 02-07-03, el ciudadano ADÁN ALBERTO PALOMINO HUAMAN, debidamente asistido por el abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, presentó por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2.003 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo sus argumentos en los términos siguientes:
“…Omissis…Falta de interés procesal del recurrente En fecha 22 de noviembre de 2002, en virtud de que el vehículo de mi propiedad y que la recurrida ordenó entregarme en depósito, por acreditar ante ella ser el legitimo propietario conforme al registro automotor permanente de la Dirección de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, había sido obtenido arbitraria e ilegalmente por el Ministerio Fiscal a través de la Fiscalia 1 ° de ese instituto, en razón de que había ocurrido un retraso injustificado de ese Ministerio en resolver sobre mi pedimento de entrega del señalado bien, me vi en la necesidad conforme a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de acudir ante ese juzgado para que resolviera sobre la devolución del señalado bien, y es por ello, que solicité en esa oportunidad la apertura de la incidencia correspondiente y la fijación de la audiencia oral pertinente conforme a los artículos 328 y 371 ibidem, toda vez que la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores remite para este trámite específico al Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad, tratándose de una incidencia oferté elementos probatorios para sustentar mi petición de entrega del vehículo ya identificado y solicité se declarara inadmisible cualquier solicitud de la contraparte para el supuesto de que éste (refiérase al ciudadano David Ramón Vera Martínez), no promoviese pruebas para acreditar la propiedad del señalado bien.
Como se puede inferir y discurrir de las actas de investigación, ni el ciudadano David Ramón Vera Martínez, ni sus abogados asistentes, promovieron pruebas en esa oportunidad para acreditar la pretensión que invocan, por lo cual, la decisión de la recurrida se ha basado única y exclusivamente en los supuestos probatorios de hecho y de derecho por mi ofertados e invocados, no teniendo en consecuencia interés procesal en esta incidencia el recurrente, en razón de no haberse presentado en el lapso de ley como parte en la señalada incidencia procesal, donde tampoco ofreció u ofertó elementos de prueba necesarios y pertinentes para sustentar su petición, razones estas que hicieron que el tribunal de la instancia inferior dictase la decisión suscrita el 28 de mayo de 2003…(Omissis)…Decisión motivada La decisión interlocutoria delatada por el recurrente se encuentra suficientemente motivada, pues como se aprecia del contenido de la misma el tribunal de la apelada para acordar la entrega en depósito del vehículo a mi persona, no solamente hizo una exégesis del contenido de la planilla M3 N ° 499634, sino que se basó en las otras experticias que se invocaron para el momento en que se solicitó la fijación de la audiencia oral correspondiente…(Omissis)… En el caso que nos ocupa, al examinar el libelo recursorio presentado por el actor, no se infiere que éste haya indicado la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios por el señalados y tampoco que pretende con ello, por lo que soslayó la disposición adjetiva de carácter penal prevista en el artículo 328 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por analogía conforme a lo que establecen los artículos 371 y 311 ejusdem, en armonía con el artículo 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores…(Omissis)… Conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los fines legales pertinentes, original de la certificación de mera relación del 25 de junio de 2003, signada con el N° 00245, suscrita por el Inspector Regional de Tránsito, del Estado Carabobo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, de la República Bolivariana de Venezuela (marcada “A”), donde se deja constancia expresa que la planilla M3 N ° 499634, con que la contraparte a querido justificar la titularidad del objeto en litigio, no posee registro en dichas oficinas, con el agravante de que certifica dicha información que los sellos y las firmas que presenta, no son las autorizadas.
La pertinencia y necesidad de esta prueba, es útil para lo que decidirá la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto hemos sostenido que tal documento es apócrifo y que ha sido utilizado indebida e ilícitamente por el sedicente recurrente y que es un elemento de convicción que ilustrará a los honorables magistrados de la señalada sala para la decisión pertinente.
Finalmente ratificamos y consignamos (marcada “B”), el escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de noviembre de 2002 ante este Juzgado que contiene el registro automotor permanente N ° 3509223 del servicio autónomo de tránsito terrestre que conforme a lo dispuesto en el Decreto de ley pertinente, es el documento público que acredita la propiedad de un vehículo automotor y que viene del artículo e de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1986 y del artículo 11 de la Ley de tránsito Terrestre del año 1996, así como la certificación emitida por la empresa “Auto Mundial S.A.” donde se establece que el vehículo signado con el serial de chasis JALMR11HM3000634; serial de carrocería 1-4967, fue vendido a la empresa “Unión Bolívar A.C., representada por su presidente el ciudadano Alfredo E. Márquez, titular de la cédula de identidad N ° 5.378.511, lo que contrasta con el serial presentado por el apelante en el documento denominado M3, que hoy en día es inutilizable para la matriculación vehicular y lo que determina claramente que ha habido un montaje en lo que respecta al serial del vehículo que “Auto Mundial S.A., le vendió a Unión Bolívar A.C.”, representada por el ciudadano Alfredo e. Márquez P., para darle apariencia de legalidad.
La pertinencia y necesidad de esta prueba es útil por cuanto se desmonta la aparente legalidad que la contraparte ha querido hacer ver a los juzgadores en la presente incidencia.
Finalmente solicito que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada…”
En fecha 07 de julio de 2.003, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N ° 1Aa-704-03, como ponente la Abogado MARIELA CASADO ACERO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2.003, acordó admitir la apelación ejercida por el ciudadano: DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2.003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes
En el caso que nos ocupa observa la Sala que el recurrente “ha solicitado la nulidad de la decisión de fecha 28-05-2003 y que se reponga la causa hasta el momento de celebrar nueva audiencia oral con la finalidad de alegar sobre la entrega del vehículo (subrayado propio) con fundamento en las leyes y normas pertinentes y a los elementos que constan en autos y que se han recabado con el auxilio, supervisión y desarrollo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° ejusdem” .
Al efecto destacamos que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye las nulidades absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Habiendo revisado el acta que recoge celebración y decisión de la audiencia oral donde se acordara la entrega del vehículo en litigio objeto de esta causa, se desprende que se celebró con la presencia de las partes que pretendían el mismo derecho, sus abogados y el Ministerio Público, quien además según lo invocado por el recurrente actuó supervisando, auxiliando y desarrollando todo el proceso llevado hasta el momento, actuación cónsona con la titularidad de la acción penal. Que ambas partes en su oportunidad alegaron e invocaron los elementos de prueba que a bien tuvieron presentar a fin de demostrar su derecho reclamado, oportunidad precisa para ello. Que el Juez a quo motivó suficientemente la decisión mediante la cual otorgó al ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN. El vehículo Marca: Encava, Modelo 610-32, Tipo: Colectivo, Año: 1997, Placas: AD2693, al estimarlo como mejor propietario, sin establecerlo definitivamente como tal, una vez hecho el análisis de las pruebas presentadas, según su libre convicción razonada, las cuales fueron discutidas en la audiencia celebrada (principio de inmediación, contradicción, oralidad).
Cuando el recurrente invoca la nulidad absoluta de la decisión debe señalar los aspectos que fueron estimados en contravención o violación de derechos fundamentales y hacerlo concretamente; el solo desacuerdo en la apreciación y valoración de pruebas que dan lugar a una decisión no es motivo de nulidad. Cuando el Juzgador examina los medios probatorios puestos en juego por las partes efectúa un razonamiento fáctico que muchas veces se compone de varios razonamientos encadenados. El juzgador examina la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece el vehículo transmisor de los hechos, interrelacionándolos además de acuerdo a las máximas de experiencia, reglas de la lógica, conocimientos científicos. Como es obvio, antes que nada se habrá determinado si cada uno de los medios probatorios ha sido producido con todas las garantías legales y con sujeción al ordenamiento jurídico-procesal.
Todo lo cual fue establecido y decidido en la audiencia oral que establece la norma del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, precisamente establecida en garantía de derechos fundamentales para las diversas personas que reclamen la propiedad de un vehículo, y en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo estimó entregar en depósito el vehículo Marca: Encava, Modelo 610-32, Tipo: Colectivo, Año: 1997, Placas: AD2693, al ciudadano ADAN ALBERTO PALOMINO HUAMAN adjudicándole cualidad de poseedor del bien, con la obligación de presentarlo en caso de ser requerido por la representación fiscal o el Tribunal de la causa.
Por las razones expuestas y estimando que efectivamente la audiencia celebrada se hizo en resguardo de los derechos fundamentales de las partes involucradas tal y como se evidencia de acta llevada al efecto, de fecha 28 de mayo de 2003, asimismo considerando ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo la decisión a que habrá lugar será confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso incoado y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: DAVID RAMÓN VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.160, asistido por los Abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA Bajo los números 44.213 y 49.786, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N ° 1Aa-704-03.
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