REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2003
193° y 144°
PONENTE ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N°
1Aa 709-03
VINDICTA PÚBLICA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOGADO: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
DELITO (S):
HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADOS:
• ZAPATA VICTOR RAFAEL
• SERRANO NOVO VICTOR JOSE
• PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER y
• RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su condición de defensor de los ciudadanos: ZAPATA VICTOR RAFAEL, SERRANO NOVO VICTOR JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio del año 2.003, mediante la cual consideró procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ZAPATA VICTOR RAFAEL, SERRANO NOVO VICTOR JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL, en virtud de no haber sido desvirtuado lo preceptuado en el artículo 250 del Código Procesal Penal, negando así la solicitud de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, hecha por la defensa.
La defensa estableció en su escrito de fecha 05-07-03, que interpone Formal Recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en su escrito, que para la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó el diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no fue quien suscribió la acusación presentada en contra de sus defendidos, y que en el actual sistema acusatorio tiene no sólo que cumplir con la institución de la acusación, sino también con todo cuanto favorezca a los acusados, por lo que solicitó el diferimiento para garantizar un proceso justo y así como también una medida sustitutiva de libertad para sus defendidos, por cuanto constaban todos los requisitos exigidos por la ley.
Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendose consignado en autos el emplazamiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cumplidos así los trámites procesales, el Tribunal de Control acordó la remisión de la causa con oficio N° 1475-03.
Se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones en fecha 16-07-03, de las actuaciones que en copias certificadas integran la causa N° 1C-3662-03. Se le dio entrada con el N° 1Aa 709-03. Se designó ponente al Dr. Alexis Parada Prieto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 264, 432, 437 literal c, señalan lo siguiente:
Artículo 264: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Omissis……
b .- Omissis……
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa: El presente caso versa sobre un auto mediante el cual el juez de control negó una solicitud hecha por la defensa de acordarles Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: ZAPATA VICTOR RAFAEL, SERRANO NOVO VICTOR JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL, por considerar que se mantienen los elementos que sirvieron como base para ser privados de su libertad: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Lo que significa que el Tribunal que conoce de la causa, consideró que no se ha desvirtuado lo preceptuado en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, como para que sea procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados.
La Sala considera, que cuando se interpone un recurso de apelación, debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, y con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto y en relación al caso que nos ocupa, debemos referirnos a lo estatuido en la norma del artículo 432 ejusdem; Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir . Si bien hay una marcada tendencia a no exigir formalidades especiales a la hora de interponer un recurso ordinario, esto con fundamento al artículo 257 de la Constitución Nacional, no es obstáculo para que en el momento de interponer un recurso de apelación, esté fundamentado en la causal que corresponda. En el caso que nos ocupa, la defensa hace referencia a una solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar y de que el Ministerio Público para nuestro proceso penal guarda la cualidad de acusador y parte de buena fe. Tales alegatos no se adecuan ni guardan relación con los supuestos en que fundamenta su recurso; vale decir, los ordinales: 4.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad; 5 .- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, establecidos en la norma del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo señalara el recurrente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos: 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos: 264, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER ARTURO BLANCO, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Julio de 2.003, donde negó el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: ZAPATA VICTOR RAFAEL, SERRANO NOVO VICTOR JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE.
ALEXIS PARADA PRIETO
(ponente)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR
SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA N° 1Aa 709-03
|