REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2003.-
193° y 144°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL: N ° 1As-693-03
ACUSADO: TONNY RICHARD SOSA
VICTIMA: LINO RAFAEL ANGULO
DELITO: DIFAMACION. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL CASTILLO ALVAREZ
QUERELLANTE: LINO RAFAEL ANGULO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LINO RAFAEL ANGULO, en su condición de querellante, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 25-04-03 y publicada en fecha 30-04-03 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2U-160-03, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano TONY RICHARD SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.619.454, residenciado en la Calle José Antonio Rincones, c/c Avenida Revolución, casa S/N, cerca de la Clínica del Sur de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código penal, mediante la cual declara:
“PRIMERO: INOCENTE al ciudadano TONY RICHARD SOSA, omissis… Y en consecuencia se absuelve al mismo de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)….
SEGUNDO: Para la publicación del presente fallo, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. (Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, el abogado LINO RAFAEL ANGULO, en su condición de querellante y actuando en su propia representación, interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 15-05-03.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 20-06-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 03-07-03, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 01-07-03, se recibió por ante la secretaria de ésta Sala, escrito suscrito por el querellante, abogado LINO RAFAEL ANGULO, donde solicita diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 03-07-03, a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
En fecha 03-07-03, visto el escrito de solicitud de diferimiento, esta Corte de Apelaciones en resguardo del derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano, acuerda fijar nuevamente, audiencia oral y pública para el día 10-07-03 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10-07-03, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones da inicio al acto, verificando la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado querellante LINO RAFAEL ANGULO, el abogado defensor y el ciudadano TONNY RICHARD SOSA. Posteriormente el querellante y la defensa exponen sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
I
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-12-02,aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el abogado LINO RAFAEL ANGULO se encontraba en la oficina Regional del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrícola del Estado Apure, asistiendo a un cliente de nombre Pablo Beroes Beroes, es en ese momento que el mencionado abogado, pregunta por el expediente administrativo donde su cliente es parte, se le hace entrega del mismo y empieza a revisarlo y se consigue con que la causa no se había decidido, y procede a decirle a los abogados que incurren en silencio administrativo, y que se pronunciaran para que su cliente pueda ejercer los recursos correspondientes al caso, y los abogados asesores del Instituto le dicen que para que van a decidir si ya su cliente perdió, que no tiene nada que buscar allí en el Instituto, y es cuando el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, vuelve nuevamente a la defensa y les dice que faltan muchas instancias para que su cliente recurra, y exigiéndole que le explicaran cuál era el motivo del no pronunciamiento del Director de esa Institución. Es cuando interviene el Director del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrícola del Estado Apure, ciudadano TONY RICHARD SOSA, diciéndole, que se olvide de eso que ellos no le darán respuesta a lo solicitado, y que el abogado LINO RAFAEL ANGULO, era un estafador y tramposo, que andaba quitándole la plata al señor PABLO BEROES BEROES, y no le dice la verdad, ya que así son todos los abogados, hasta que no dejan arruinado al cliente no lo largan; Es por ello que el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO interpone querella contra el ciudadano TONNY RICHARD SOSA, por la presunta comisión del delito de difamación.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó decisión absolutoria en Juicio oral y público, el día 25-04-03, la cual fue publicada en fecha 30-04-03.
Contra la decisión antes referida, el abogado LINO RAFAEL ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis) APELO de la decisión de ese tribunal, respecto a la querella criminal incoada por mi persona… (Omissis)
Dicha apelación la baso en los ordinales Primero, Segundo y Cuarto del Artículo 452 ejusdem, en cuanto a lo que respecta al Ordinal Primero de la ley citada, por haber violación de normas relativas a la oralidad, el Segundo Ordinal, por tener contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el Ordinal Cuarto, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica con que se precalificó la sentencia absolutoria emanada del Juzgado de Segundo de juicio…(Omissis)…de fecha 25 de Abril del presente año 2003,…(Omissis).
El recurrente alega en su segundo capítulo, denominado FUNDAMENTOS, lo siguiente:
“…(Omissis) Primer Ilegalísimo Jurídico: Cree el querellante y así debe ser considerado por el Tribunal de alzada que fue violada la norma relativo a la oralidad en el debate, previsto en el Ordinal Primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue preguntado por el querellante, y no dejarse constancia de lo respondido por éste por parte del Tribunal…(Omissis)… el querellante no estaba, a sabiendas que era obligatorio, pedirle al Tribunal que dejara constancia de las preguntas que le haría al imputado, la ciudadana Juez…(Omissis)…que participó estaba en la obligación de informármelo al momento que pregunté al imputado, que se dejara constancia y no lo hizo, y tenía que hacerlo por ser la Juez la directora del debate,… (Omissis)… con el testigo promovido por la parte querellante de nombre PEDRO PABLO FARFAN… (Omissis)…, allí aparece también que fue preguntado por el querellante más no sus respuestas, pero sí las que le formuló el defensor….(Omissis)… Este hecho de no dejar constancia de lo contestado por este testigo a las preguntas que le hizo el querellante, así como tampoco las preguntas que igualmente le formuló al imputado, y no dejar constancia, constituyen un ilegal jurídico violatorias de norma, relativos a la oralidad y “al derecho a la defensa”.
Segundo Ilegalísimo Jurídico: Se da por haber contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no consideró o no se le dio valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por nuestra parte,…(Omissis)… Argumenta la sentenciadora, que la declaración de Pablo Beroes no tiene ningún valor probatorio, porque este ciudadano tiene un interés personal con mi persona. (Omissis)… También es de resaltar que a la hora de decidir, debe ser desconsiderado el valor probatorio que se le dio a los testigos Eliseo de Jesús Cuervo y Janeth Coromoto Montiel, ya que estos testigos, (Omissis)…son compañeros de trabajo del imputado,..(Omissis)… por lo tanto, los une la relación laboral que desempeña…(Omissis)… debe dárseles igual consideración a la hora de decidir por parte de esa Corte de Apelación.
(Omissis)… el Ordinal Cuarto del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto haber violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma jurídica, y se sustenta lo planteado en el criterio de la ciudadana Juez, cuando dice “Razones por las cuales según la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y la regla de la lógica”.
Este criterio carece de todo basamento jurídico, por lo tanto, no se le debe dar ningún valor por Tribunal de Alzada, ya que la ciudadana Juez no hace ningún señalamiento de tales conocimientos científicos o criterios sustentados, …(Omissis)… Cree el querellante que tales criterios tienen que especificarse para mayor esclarecimiento de los hechos que el Juez debe apreciar en este caso,…(Omissis).”
En el Tercer Capitulo denominado PETITIUM el recurrente explana lo siguiente:
“(omissis)…solicito de Ustedes ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelación…(Omissis)… procedan en un acto de vertical administración de justicia anular la sentencia absolutoria…(Omissis)… se me reconozca como víctima…(Omissis).”
II
Por su parte, el abogado defensor del ciudadano TONY RICHARD SOSA dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia, donde explana lo siguiente:
“(Omissis)… La parte querellante en el presente caso, haciendo uso de su actividad recursiva; en el Capitulo Primero, encuadra el medio impugnatorio por los motivos previstos en los ordinales 1°,2° y 4° del artículo 452 del mencionado código Orgánico procesal penal,…(Omissis)…con la que se precalificó la sentencia absolutoria dictada por el mencionado tribunal…(Omissis)…el apelante en la fundamentación…(Omissis)…ordinal primero del artículo 452 de nuestra ley adjetiva penal, lo fundamenta de ilegalísimo jurídico por cuanto el tribunal de la recurrida, no dejó constancia de la intervención del querellante..(Omissis)…en el aparte siguiente el mismo querellante se da la respuesta al admitir que desconocía la obligatoriedad que tiene la parte, en solicitarle al tribunal dejar constancia en el acta,…(Omissis)…la juez, observo de manera transparente las reglas del juego en el presente juicio y por supuesto, que nos los hizo saber…(Omissis)…por lo tanto considera quien aquí se pronuncia, que no se violento el supuesto de hecho …(Omissis)…considera como ilegalísimo jurídico la situación de que en la sentencia, se da por haber contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el considera no se le dio valor probatorio a la deposiciones de los testigos promovidos por él,…(Omissis)…por cuanto los mismos fueron contradictorios entre si al momento de ser repreguntado por la defensa,…(Omissis)… el apelante deja entrever al final del párrafo en comento, que ha debido dársele igual consideración a los testigos a los cuales no se les valoró como cierta su deposición por parte de esa Corte de apelaciones, en el sentido de que los mismos son compañeros de trabajo del imputado. …(Omissis)… en el ordinal cuarto del artículo 452 del código orgánico procesal penal, por considerar que constituye un vicio e inmotivación de la sentencia y que lo sustenta el apelante en el criterio adoptado por la ciudadana juez, cuando sentencia haciendo, uso de las máximas experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica…(Omissis)…a esta fase petitoria se aprecia con meridiana claridad en que el querellante no es preciso en su pedimento, cuestión esta, que lo hace, es generalizar unas series de situaciones que prevé la norma invocada por él…(Omissis).”
III
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega el recurrente LINO RAFAEL ANGULO, como motivo primero de denuncia, que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal; al haber sido violada la norma relativa a la oralidad en el debate, por cuanto el imputado fue preguntado por el querellante, y no dejarse constancia de lo respondido por éste por parte del Tribunal, dejándose constancia únicamente de lo preguntado por el defensor, ya que el querellante no estaba en conocimiento que era obligatorio pedirle al tribunal dejar constancia de las preguntas, es por lo que él cree conveniente que la ciudadana juez que participó en el juicio debió informarle que se dejara constancia al momento que le preguntó al imputado, por cuanto es la directora del debate, tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código.”
Analizada la norma adjetiva penal antes transcrita, de la misma se desprende con claridad, que nuestro proceso penal establece un sistema acusatorio de oralidad plena; ya que, no solamente el debate o juicio como etapa decisoria y fundamental del proceso se realiza en forma oral, sino que durante la fase preparatoria o de investigación y la fase intermedia también se realizan actos netamente orales; es decir, el proceso penal nuestro acusatorio en general está dominado por el principio de oralidad y es en el juicio oral donde predomina en su totalidad la oralidad. En el presente caso, al ser examinada el acta de debate oral y público, la sala no ha observado la violación de éste principio fundamental; por el contrario, el acto procesal del juicio oral se realizó tal y como lo prevé el dispositivo legal in comento. Ahora bien, el argumento del recurrente según el cual a su criterio implica violación al principio de la oralidad, constituye justamente una afirmación de que el debate se hizo en forma oral; pues, cuando el Tribunal deja constancia en el acta de debate de lo realizado por una de las partes, está dando cumplimiento a un pedimento de ésta y así reafirma el cumplimiento de la oralidad. Si una de las partes no pide al Tribunal dejar constancia en la referida acta de alguna circunstancia ocurrida durante el debate oral, significa su conformidad por lo ocurrido durante la audiencia que es netamente oral. Razón por la cual ésta denuncia del recurrente no debe prosperar sobre la base de violación al principio de la oralidad y en consecuencia su declaratoria sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO: Alega el recurrente, abogado LINO RAFAEL ANGULO, como motivo Segundo de denuncia, que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal Segundo de Juicio incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a que no se consideró o no se le dio valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por su parte, argumentando la sentenciadora, que la declaración de PABLO BEROES, no tiene ningún valor probatorio por cuanto dicho ciudadano tiene un interés personal con el querellante, y así mismo resalta el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, que a la hora de decidir, debe ser desconsiderado el valor probatorio que se le dio a los testigos promovidos por el imputado, ya que estos son abogados del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrícola de San Fernando de Apure; es decir, compañeros de trabajo del imputado, por ser éste el Jefe del área técnica de la mencionada institución, por lo que debe dárseles igual consideración a la hora de decidir por parte de ésta Corte de Apelaciones.
Por otra parte, como fundamento de ésta segunda denuncia el recurrente alega que en la sentencia del día 25 de abril del presente año, ocurrió un hecho relevante y de sumo interés, que debe ser considerado por esta Corte de Apelaciones como un ilegal de la norma jurídica, constituyendo un vicio de inmotivación de la sentencia y encuadra su denuncia en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando lo planteado en el criterio de la ciudadana juez, cuando dice: “Razones por las cuales según la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y la regla de la lógica”
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte lo siguiente:…
omissis… “El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”…. omissis
Observa la Sala, que el recurrente no indicó en forma concisa, clara y por separado en qué consisten la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tan sólo de manera genérica alega en la denuncia realizada, que la recurrida incurrió en contradicción o ilogicidad, sin separar sus argumentos en cuanto a la contradicción del fallo recurrido y en cuanto a la ilogicidad. Cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. No obstante, la Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y a lo implícito en el contexto de la denuncia, ha revisado el fallo impugnado y ha observado que el mismo adolece del vicio de falta de motivación, considerando que ésta debe comprender los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis de la pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. Por lo tanto, cuando el juez no cumple con el análisis de las pruebas de manera imparcial, el fallo está inmotivado. En el caso que nos ocupa la jueza de juicio debió analizar las pruebas ofrecidas por las partes en igualdad de condiciones, según su libre apreciación, al no hacerlo, evidentemente que el fallo es inmotivado, pues sólo así se mantendría el respeto al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo establecido por el artículo 452 ordinal 2° Ejusdem, éste último como fundamento del recurso, y así se decide.
En cuanto a lo referido por el recurrente de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con base a lo expuesto por la sentenciadora en cuanto a la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y la regla de la lógica. Considera la sala, que ciertamente como lo plantea el recurrente, la sentenciadora debió establecer en su fallo en qué consisten las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la regla de la lógica, debió establecer los hechos sobre la base de la valoración de las pruebas en igualdad de condiciones de las partes y establecer cuál era la base o fundamento que tuvo para considerar por máxima de experiencia, por conocimientos científicos o por reglas de la lógica para concluir el dispositivo de su fallo, debió aplicar un criterio racional e igual en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia al no haber sido hecho así, infracción por parte de la recurrida de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas de las partes. Es decir, la recurrida al obrar como lo hizo infringió los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, las denuncias contenidas en el escrito del recurrente por él denominado “Segundo Ilegalísimo Jurídico” deben ser declaradas con lugar y en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-04 -03, cuya sentencia definitiva fue publicada en fecha 30-04-03. Razón por la cual se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia impugnada y aquí anulada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LINO RAFAEL ANGULO, en relación con la Primera denuncia planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciada en fecha 25-04-03 y publicada en fecha 30-04-03.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado querellante, en relación con la denuncia titulada “Segundo Ilegalísimo Jurídico” planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciada en fecha 25-04-03 y publicada en fecha 30-04-03. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez en funciones de juicio distinto al que pronunció la sentencia impugnada y de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil tres (25-07-03).
ALEXIS PARADA PRIETO
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: N ° 1As-693-03
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