REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aam-705-03.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA EDGARDO ALONZO PRIETO HILLL
MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO Y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE Abogado ELVIA CASTILLO.

I
En fecha 09 de Julio de 2003, siendo la 1:25 p.m. el Abogado en ejercicio GERARDO J. LÓPEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.953, en su condición de Defensor de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILLL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO Y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, mayores de edad, e identificados con las cédulas N° V-9.264.517, V-8.501.717, V-9.998.674, C-80.365.559 respectivamente, interpuso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Acción de Amparo Constitucional, en contra de la abogada ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 2C-3.485-03, conforme a los artículos 1, 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, se designó ponente al DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, correspondiéndole el número de Causa 1 Aam 705-03. Fue requerido del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, con oficio N° 174-03, dada la celeridad del caso, expediente N° 1M-186-03 en copia certificada. Así como cualquier otro recaudo que tuviera relación con el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza del amparo que es de eminente orden público y la necesidad urgente de toma de decisiones por el Juez ( Sala Constitucional, sentencia 04-07-2002, caso: Inversiones Múltiples Taogama C.A.)

En fecha 10 de Julio de 2003, se declaró competente esta Corte de Apelaciones, procediéndose a admitir la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio GERARDO J. LÓPEZ CAMACHO; se ordenó la citación de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Elvia Castillo Rodríguez y se notificó a la vindicta pública; a los accionantes y a la defensa, a los fines de que concurran ante esta Corte a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

En fecha 11 de Julio, siendo las 2:31 p.m. se recibió con oficio N° 246-03, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio actuaciones en copias certificadas, se acordó agregarlas a la causa N° 1Aam 705-03 y tenerlas como anexos: “A” la I pieza y “B” la II pieza

En fecha 17 de Julio de 2003, cumplidos todos los trámites procesales para efectuar el Acto de la Audiencia Constitucional, se fijó la misma para el día 22 de Julio de 2.003 a las 10:30 a.m..

En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió escrito del Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, solicitando se le tenga como defensor del ciudadano: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA en la realización de la Audiencia Constitucional fijada por esta Corte, para el día 22-07-03.

En fecha 22 de Julio de 2003, se recibió escrito del ciudadano SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, a fin de que el Abogado Alexander Suárez Caster, defienda y represente sus derechos y garantías constitucionales en el Recurso de Amparo interpuesto conjuntamente con los ciudadanos: EDGARDO ALONZO PRIETO HILLL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO Y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN.

En fecha 22 de Julio 2003, prevista como estaba fijada la Audiencia Constitucional, habiendose integrado para la realización de la misma, la defensa ALEXANDER SUAREZ CASTER, y debatidos como fueron todos los alegatos de las partes, esta Corte se reservó el lapso de 02:00 horas para emitir su pronunciamiento. Reanudada como fue la Audiencia Constitucional se procedió a dar el presente fallo.

II
Antecedentes

los hechos se iniciaron el día 11-04-03, con motivo de un patrullaje aéreo a bordo de un helicóptero del Ejercito realizado por efectivos militares adscritos al Teatro de Operaciones N° 01 y Guarnición Militar de Guasdualito, en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, específicamente en el Fundo “Las Cachamas”, Zona de combate N° 5; quienes de forma flagrante avistaron a una aeronave CESSNA siglas YV-870-P, aterrizando en una pista clandestina no autorizada ubicada en dicho fundo, siendo exhortado el piloto de la aeronave para que aterrizará, procediendo a inspeccionarla, y constatando a través de radiofonía una evidente irregularidad Volatoria De La Ley De Aviación Civil . Posteriormente efectúan la detención de los ciudadanos tripulantes así como también de los ciudadanos que se encontraban en la Finca. Ponen en cuenta a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la ciudad de Guasdualito sobre los hechos y le solicitan una orden de visita domiciliaría.

En fecha 12-04-03, se libró Orden de Allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Constitución Nacional; a cargo del Coronel de la Aviación LUIS MARRERO y MAYOR DEL EJERCITO NELSON MENDOZA, adscrito al Teatro de Operaciones N° 1 de la ciudad de Guasdualito.

En fecha 13-04-03, el Comandante del Teatro de Operaciones N° 01 y Guarnición Militar de Guasdualito, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Guasdualito) Ángela Carla Mottola Polito, actuaciones (02925) y actas relacionadas a visita domiciliaria efectuada a el Fundo “Las Cachamas”, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Dra. Elvia Castillo R..

En fecha 13-04-03, la Fiscal Tercera Ángela Mottola Polito, remitió actuaciones N° (02925), practicadas en fecha 12-04-03 por Efectivos Militares de la División de Inteligencia adscritos al Teatro de Operaciones N° 01 y Guarnición Militar de Guasdualito, a la Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Yemi Mendoza.

En fecha 13-04-03, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio Inicio a la Correspondiente Averiguación Penal, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-04-03, la Fiscal Primero del Ministerio Público, estimó conveniente la Reserva Total de las Actas Procesales que conforma el expediente signado con el N° 04-f1-0293-03, de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 ordinal 7 y el tercer parágrafo del artículo 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el 285 de la Constitución Nacional.

En fecha 13-04-03, fueron puestos a disposición del Tribunal de Control los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, e igualmente solicita se convoque a la Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 13-04-03, se dejó constancia en acta de la entrega formal ante las autoridades competentes, del procedimiento proveniente del Teatro de Operaciones N° 1 Comando Unificado de las Fuerzas Armadas Nacionales con sede en Guasdualito.

En fecha 13-04-03, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Elvia Castillo, recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones penales N° 04-f1-0293-03. El Tribunal acordó distinguirlas con el N° de causa 2C-3.485-03, y fijar la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 15-04-03 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13-04-03, el Tribunal Segundo de Control ofició a la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que les sea designado defensor público a los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILLL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO Y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-04-03, se ofició al establecimiento penal (Internado Judicial) para remitirles en calidad de detenidos, a los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, CESAR ADOLFO ARENAS, MANUEL SECUNDICNO PARRA RUBIO y PRIETO HILL EDGARDO ALONSO.

En fecha 14-04-03, el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la reserva total de las actas hasta por un término de quince días.

En fecha 14-04-03, la vindicta pública le solicitó al Juez Segundo de Control, le sea acordada como Prueba Anticipada, la realización de la Experticia Química a la cantidad de polvo blanco incautada.

En fecha 14-04-03, se acordó exhortar a un Tribunal de Control y un Defensor Público Penal de la Jurisdicción de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico a los fines de que presencien la práctica de experticia de la sustancia incautada.

En fecha 14-04-03, se constituyó el Tribunal Exhortado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscal Primero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal N° 01, la Defensora Pública Penal N° 03 de Guardia; los expertos, todos de la Jurisdicción del Estado Guarico, así como también el Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal N° 03, todos de la Jurisdicción del Estado Apure; a los fines de realizar Prueba Anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-04-03, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las partes debatieran, en forma oral los argumentos respectivos a la Audiencia de Presentación de Imputado ; tal como lo prevé el artículo 373 en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el lapso para emitir su pronunciamiento.

En fecha 16-04-03, el Tribunal Segundo de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, EDGARDO ALONSO PRIETO HILL y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, por considerar que, de las actas devienen suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron ser autores o participes de unos de los delitos tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la magnitud del hecho y la penalidad para el delito objeto de la investigación es de (10) a (20) años de Prisión, y en razón de que los imputados no acreditaron garantías alguna para someterse al proceso; Por lo que el tribunal consideró llenos los requisitos exigidos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha les fue notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control.

En fecha 22-04-03, la defensa de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, solicitó al Juzgado de Control, el cese del impedimento al derecho a la defensa, ello debido a la Reserva de Actas.

En fecha 22-04-03, el Tribunal Negó la suspensión de la Reserva de las Actas. Se pronunció sobre la solicitud, considerando que la Reserva de Actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos que por la naturaleza del delito pudiera algunas de las partes alterar evidencias, cambiar el escenario del hecho; que, suspender las reservas de las actas sin oír al ministerio público implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que no se ha vencido el plazo máximo de 15 días establecido en el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo les fue notificado a los co-defensores de los ciudadanos: CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN y SERGIO ADOLFO PEÑA PADILLA

En fecha 05-05-03, el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó una prórroga de 15 días para presentar acusación, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de 30 días, a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En fecha 05-05-03, la defensa de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, solicitó la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-04-03, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo estatuido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la situación jurídica infringida viola los derechos constitucionales: El derecho a la defensa y al debido proceso; a la seguridad jurídica; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; el derecho al libre tránsito nacional; el derecho a la protección del honor y la reputación protección a la libertad y seguridad personal.

En fecha 08-05-03, el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que, no hubo violación a la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, después de concluida la audiencia no se dicto pronunciamiento, porque las privaciones preventivas de libertad no tienen carácter definitivo como lo son: admisión de los hechos, o sobreseimientos; que son las se dictan en virtud del principio de celeridad procesal e inmediación, pues consideró el juzgador que las privaciones preventivas de libertad están sujetas a revisión, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la complejidad del caso y además de que el acto duró casi tres horas, y aúnado a que se tenía fijada dos audiencias más, le era imposible dictar inmediatamente después de la audiencia. Así mismo consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida cuando los imputados demuestren arraigo y ofrezcan garantías de someterse al proceso, pues señaló que los imputados residen en un marco territorial distinto de éste órgano de competencia (distinta entidad federal), por lo que unido al hecho imputado y a la penalidad prevista para el mismo, hace presumible el peligro de fuga. Que en cuanto a la reserva de las actas está perfectamente ajustada a derecho, es una facultad que le confiere la ley al órgano investigador.

En fecha 09-05-03 el Tribunal de Control Le Acordó la Prórroga solicitada por la vindicta pública en fecha 06-05-03.

En fecha 02-06-03, el Tribunal dió por recibido el escrito de Acusación suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Aníbal Eduardo Lossada Lossada y acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 11-06-03 alas 2:00 p.m.. Fueron notificadas las partes.

En fecha 11-06-03, se difirió la Audiencia Preliminar por solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto, y se acuerda para el día 20-06-03 a las 2:30 p.m. Fue notificada a la representación Fiscal.

En fecha 17-06-03, solicitó la defensa le sea decretada la nulidad absoluta del proceso, así mismo la libertad plena, por considerar que a sus defendidos les fue violado en reiteradas oportunidades el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 20-06-03, el Tribunal inició la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluidas las exposiciones, se reservó el lapso para emitir su pronunciamiento.

En fecha 21-06-03, se dictó auto de APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.
III
Consideraciones para decidir:

Una vez introducida la presente acción de Amparo Constitucional esta Corte pasa a revisar si cumplía con los requisitos formales y procedió a admitirla, lo que no se opone a que, una vez tramitada dicha acción y oídos los argumentos de las partes, esta corte pueda estimar o considerar que la misma sea inadmisible, por cuanto la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por los jueces de Amparo, considerando que las causales que hacen procedente la inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Al respecto la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas en su obra “Aspectos Generales del Régimen Legal de La Corte Suprema de Justicia”, afirma que: “la decisión de admisibilidad del recurso, pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por tanto, si al momento de decidir el fondo de la controversia, detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio”, esto lo afirma al referirse a los procesos de nulidad que es aplicable al proceso de amparo en criterio del Dr. Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”; y así mismo el Dr. Antonio Canova González, concluye: “…resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo constitucional, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aún siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia”. Y ha sido además una posición jurisprudencial, que ha sido ratificada en la sentencia N° 1.478, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13-08-01 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual estableció : “… a pesar que la admisión de la acción de amparo constituye un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que con ella se determina si aquella debe o no tramitarse, esto no quiere decir que únicamente en esa etapa del proceso puede declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que puede suceder que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por él mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.” Lo anterior nos permite afirmar que se puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así se hubiese admitido previamente.

Ahora bien, es necesario precisar las características más relevantes de la acción de amparo de acuerdo a la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto debemos señalar:

1.- El recurso de amparo es extraordinario, por cuanto sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de normas de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales.
2.- La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, su ejercicio esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.
3.- La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es de restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Estas tres características son necesarias para que se dé el amparo, por lo tanto siendo extraordinaria la acción de amparo, los abogados defensores de los solicitantes de la acción de amparo no ejercieron los recursos que le dá la Ley para impugnar las decisiones judiciales que le fueron adversas; al tratar la naturaleza excepcional y residual, supone que el ejercicio del amparo está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como instrumento para solucionar situaciones infringidas, sin acudir a los mecanismos que contempla la ley; y en cuanto a la última característica si bien es cierto que no se oyó al imputado, no menos cierto que, esta situación no se puede restablecer por la vía del amparo.

Es por ello que se decide que la acción de amparo procede, frente a violaciones directas de la constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si éstos mecanismos son inoperantes para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

En virtud de las anteriores consideraciones y en razón de que los solicitantes del amparo no hicieron uso de los mecanismos que les dá la Ley para impugnar las decisiones que le fueron adversas, considera esta sala única que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, pretendida por el abogado GERARDO LÓPEZ CAMACHO, en representación de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILLL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO Y CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, contra la abogada ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por violación según alegatos, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Se fundamenta la presente decisión con base a lo previsto en los artículos artículo 5 y 6 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, diaricese, y consultese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO.


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZA SUPERIOR.



ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aam 705-03
ATL/sm