REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE DR ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 As 702-03

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: CARLA MOTTOLA POLITTO.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. DORANGE FRINE MUJICA.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE CONTINUIDAD.

CONDENADOS: • COIRAN ACUÑA, ALDO ANTONIO
• COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO Y
• COIRAN ACUÑA, JOSÉ GREGORIO.
VICTIMA: OMAR ANTONIO BENCOMO, Representante legal de (FEDENAGA) INDUSTRIAS GANADERAS NACIONAL C.A.


Con fecha 27 de Junio de 2.003, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recurso de apelación interpuesto en fecha 03-06-03 por los ciudadanos: Coiran Acuña Aldo Antonio, Coiran Acuña José Francisco y Coiran Acuña José Gregorio, asistidos por la abogada Dorange Frine Mújica, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas donde los condena a la pena de seis (06) años de prisión por encontrarles culpables en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Continuidad.

En esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal penal, se fijó el sexto (6) día hábil siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

El día 7 de Julio de 2003, fueron consignados los informes los cuales rielan a los folios 788 al 794de la pieza IV de esta causa.

Una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, esta Sala Única observa: que por auto de fecha 17 de Marzo del año 1.999 se abre el proceso a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

A los folios 596, 598 y 601 promovieron pruebas en esta causa el Fiscal del Ministerio Público, el defensor de los acusados y el acusador privado.

Al folio 602 de fecha 14 de Abril de 1.999 riela auto del Juzgado de Primera Instancia donde admite las pruebas promovidas y comisiona para la evacuación de las mismas al Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, notificándole que tiene veinte (20) días de audiencia para la evacuación de las pruebas indicadas.

Con fecha 21 de Abril de 1.999, el juzgado del Municipio Páez, dicta un auto donde dá por recibida la anterior comisión y ordena que se le dé estricto cumplimiento, ordenando citar a los testigos y peritos sumariales para la segunda audiencia siguiente después de citados. Omissis.... librense boletas, oficios y radiogramas.

Al folio 605 cursa oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y al folio 606 boleta de notificación dirigida al Abogado Clemente Alexander Torrealba, defensor de los acusados.

Al folio 607, riela diligencia suscrita por el acusador privado Dr. Franklin Pineda en el cual solicita que se cite a los funcionarios policiales por oficio; que para la ratificación de los testigos que menciona en su diligencia solicitan se expidan comisiones hasta los tribunales de sus respectivos domicilios, así como otros pedimentos.

Se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 611, 612 y 613 que solamente se realizó notificación al denunciante, al Fiscal de Llano Manuel José Flores y a los funcionarios policiales Miguel Contreras, Juan Quintero y Orlando Medina Romero.

Más adelante al folio 614 aparece declaración del Sr. Manuel José Flores quien en su carácter de Fiscal de Llano rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la instrucción del sumario.

En fecha 25 de Mayo de 1.999 el acusador privado Dr. Franklin Pineda, estampa diligencia solicitando al Tribunal que expida las comisiones de pruebas y a tal efecto consignó las respectivas direcciones de las personas que declararían.

En ningún momento el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto alguno pronunciándose sobre la solicitud anterior que riela al folio 617, solo aparece la inhibición de la Juez, Abogado Ligia Margarita Rodríguez y al folio 624 un auto de fecha 17 de Junio de 1.999 donde manifiesta haber recibido oficio N° 743 de fecha 16 de Junio del presente año emanado del Juzgado de Primera Instancia con competencia múltiple de esa localidad donde solicita se le remitan las causas que se encuentran en comisión en ese Tribunal, y en virtud de ello se devuelve la causa al Tribunal de primera Instancia.

Al folio 632 de la pieza 4 riela oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure donde envía a la Juez Penal de Transición el expediente a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 22 de Agosto de 2.000 el Abogado José Francisco Rattia Corona consigna escrito constante de 4 folios útiles donde solicita que se absuelva a su defendido José Francisco Coiran Acuña.

Al folio 643, se encuentra auto del tribunal de Transición donde fija el acto de informes para luego dictar la sentencia correspondiente la cual se dictó el día 12 de Diciembre del año 2000.

Por otra parte, aún cuando no fue planteado por la recurrente en su escrito recursivo, ni por alguna de las partes durante el desarrollo del proceso; La sala ha hecho una revisión de oficio de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha observado una flagrante violación del debido proceso seguido a los imputados: Coiran Acuña Aldo Antonio, Coiran Acuña José Francisco y Coiran Acuña José Gregorio, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello previo al análisis de la referida violación observada, se estima conveniente hacer una precisión de qué significa el debido proceso contemplado en la norma constitucional antes referida, y a tal efecto cabe señalar, que según la doctrina de nuestro máximo Tribunal, el debido proceso esta conformado por “… aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 148. Sala Constitucional 24-03-2000)

La norma del artículo 49 no se refiere solo a una determinada clase de proceso, sino a todo el universo de vías procesales establecidas, de tal forma que todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, sean capaces de asegurar el derecho a la defensa, el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

En el caso de autos, el Tribunal comisionado ha debido librar las respectivas boletas de citación para que las personas que declararon en el sumario lo hicieran en el plenario y permitir que la defensa de los acusados les repreguntara acerca de sus dichos.

Cuando el Tribunal comisionado no cumple con su obligación, está violentando las normas del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de los acusados.

No pudieron haberse evacuado las pruebas en esta causa, si los testigos no declararon en el plenario, hubo una evidente violación de la norma vigente para esa época, contemplada en el artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal de Transición no ha debido dictar sentencia como lo hizo, ha debido devolver el expediente al Tribunal de Juicio para que éste procediera a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública tal y como lo prevé la norma establecida en el artículo 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A nuestro criterio, el oficio enviado por el Fiscal Superior del Ministerio Público al Juez de Transición para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se hizo sin el más mínimo análisis, porque de haber revisado el expediente su decisión hubiese sido diferente.

Así las cosas, dispone el artículo 191, lo siguiente:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso de autos se evidencia claramente de que se violó el debido proceso al no librarse las boletas de citación a los testigos que han debido declarar en el plenario, por lo que al no poderse sanear el acto, de conformidad con las normas vigentes que tienen aplicación preferente por ser normas procedimentales, lo más lógico y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Transición en fecha 12-12-2000 y reponer la causa a los fines de que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos.

Primero: Se declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 12-12-2000.

Segundo: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 196, 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la abogada defensora, Dra. Dorange Frine Mujica, al acusador privado, Dr. Franklin Alberto Pineda Carvajal y al Sr. Omar Bencomo representante legal de Industrias Ganaderas Nacional C.A. de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación
ALEXIS PARADA PRIETO

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARÍA.
CAUSA N° 1As 702-03
ATL/sm