REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2003.

193 ° y 144 °

CAUSA N° 1Aam 703-03.


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

AGRAVIANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

AGRAVIADO: WILMER RAFAEL CAMACHO.


I

El 1° de julio de 2003, con oficio N° 03-161, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.238.439 y de este mismo domicilio, asistido en este acto por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60019, contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos: 49 ordinal 7° y 27 de la Constitución Nacional y el principio de la única persecución previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

El expediente en cuestión fue remitido a los fines de la consulta de ley de la decisión proferida por el referido tribunal, en fecha 26-06-03, donde homologa el desistimiento de la acción de amparo.

En la misma fecha, recibidas las actuaciones se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones y se designó ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 18 de junio de 2003, el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, interpuso ante el área de alguacilazgo y dirigido al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo autónomo contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que negó una solicitud que le hiciera el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, en una oportunidad, violándole los derechos constitucionales previstos en los artículos: 49 ordinal 7° y 27 de la Constitución Nacional, y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Control, después de revisar las actuaciones, dicta auto, considerando conveniente notificar al accionante, a los fines de que aclare o ilustre más al tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar claramente, el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, los fundamentos que tiene para considerar que está siendo perseguido dos veces por el mismo delito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 21 de Junio de 2003, fijada como fue la comparecencia del recurrente y su abogado a los fines de indicar claramente los fundamentos que tiene para considerar que está siendo perseguido dos veces por el mismo delito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo verificada la presencia de las partes por la secretaria y el alguacil, no encontrándose presente los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMACHO y su abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, y revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observa:
“(omissis)… Es doctrina reiterada de los Tribunales de la República, que los Tribunales de Control solo conocen en el ámbito de su competencia de la acción de Amparo relativos a la Libertad y seguridad personales, conforme a lo indicado en el artículo 64 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, siendo este el único derecho Constitucional que le da Competencia a los Tribunales de Control para conocer en materia de Amparo… (omissis)…También es doctrina reiterada de los Tribunales que las acciones de amparo constitucionales ejercida contra los Fiscales del Ministerio Público de proceso, distintos a la libertad y seguridades personales son competentes los Tribunales de Juicios en Primera Instancia… (omissis)”

Y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, remitiéndola a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 23 de junio de 2003, mediante oficio N° 1.327-03, recibe las actuaciones el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 25 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio recibió escrito suscrito por el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, asistido debidamente por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, con la finalidad de desistir del amparo constitucional interpuesto por su persona en fecha 18-06-03.

El 26 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio, al constatar que los hechos denunciados fueron presuntamente ocasionados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se declara Competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Una vez analizados los hechos, y tomando en cuenta el escrito de desistimiento de amparo constitucional, consignado por el ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, asistido de abogado, y considerando que el legislador en materia de amparo, en el artículo 25 previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y como quiera que del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional que encabezan las actuaciones, no se evidencia ninguna de éstas, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, en el mismo auto, Homologa el desistimiento de la acción interpuesta y acuerda consultar el presente pronunciamiento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el amparo contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el accionante estima ser perseguido por la Fiscalía citada dos veces por el mismo delito; alega en su escrito debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, lo siguiente:

“(omissis)…contra la negativa de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en negarme una solicitud que le hiciera en fecha 12-06-2006 violándome los derechos constitucionales en el Artículo 49 Ordinal 7mo y el Artículo 27 de la Constitución Nacional y el principio de la única persecución contemplada en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).”





DEL FALLO CONSULTADO

En decisión de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada, al estimar que:
“(Omissis)…Planteados así los hechos y teniendo en consideración que el legislador en materia de amparo, en el artículo 25 previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar los buenas costumbres así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 781 del 18-05-01 donde se estableció: “Que a pesar de que la norma en referencia hace mención expresa del Desistimiento de la Acción, nada obsta para que el “Desistimiento del proceso” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.” Y como quiera que del análisis del escrito de solicitud de amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, no se evidencia violación alguna de derechos y garantías Constitucionales que afecten el Orden Público y las buenas costumbres, este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en sede constitucional, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción interpuesta… (omissis).”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de juicio y en sede Constitucional. A los efectos de la misma, reiterando el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA y DOMINGO RAMIREZ MONJA), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

Analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo, se ha determinado, que el fallo producido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional, se encuentra ajustado a derecho; por lo que, debe procederse a confirmarse el mismo atendiendo al desistimiento solicitado por el accionante en amparo ciudadano WILMER RAFAEL CAMACHO, cuyo efecto sería dar por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que prevé la posibilidad de que en materia de orden público el juez podrá dictar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Siendo ello así, al constar en los autos el desistimiento del accionante, así como que los hechos alegados (presuntamente lesivos), no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado; pero, haciendo la salvedad de que una vez planteado el desistimiento por el accionante y verificada la no afectación de materia de orden público, el dispositivo del fallo consultado debió declarar con lugar la pretensión aludida y no homologar. Declarar con lugar, porque es un pronunciamiento que pone fin al proceso por un requerimiento acordado a favor del solicitante; y, no es una homologación, pues no estamos ante un acuerdo celebrado entre partes en litigio que por voluntad de ambos y por arreglo amistoso deciden poner término a un proceso, quedándole al Tribunal la facultad de dar el carácter de cosa juzgada al referido convenio mediante la figura de auto composición procesal conocida como homologación, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el día 26 de junio de 2003 por el Tribunal Unipersonal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en sede constitucional, con la aclaratoria antes referida en relación con el dispositivo del fallo que debió declarar con lugar la pretensión del accionante WILMER RAFAEL CAMACHO y no homologarla.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure actuando en Sede Constitucional, a los 07 días del mes de julio del año 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ALBERTO TORREALBA LOPEZ MARIELA CASADO ACERO


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA






Causa N° 1Aam-703-03
APP/jg