REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando, 29 de Julio de 2003
193º y 144º
CAUSA N°
1U 76- 01
JUEZ PRESIDENTE DRA. WILMER ARANGUREN
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. AMARILIS URBANEJA
DEFENSA PÚBLICA
DRA. GLADIS MARTINEZ
SECRETARIO
DRA. ELKE MAYAUDON
ACUSADO: JUAN GRISEL MONTESUMA
( JUAN ANDRES PEREZ)
VICTIMAS:
FRANCISCO GENARO ESTEVEZ
DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 29 de Julio de 2003, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, representada por la Dra. AMARILIS URBANEJA, por la presunta comisión del delito de , LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 418 del Código Penal , en contra del ciudadano: JUAN GRISEL MONTESUMA, (JUAN ANDRES PEREZ ), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.640.907 . Y donde aparecen como victima el ciudadano: FRANCISCO GENARO ESTEVEZ.
La Representante del Ministerio Publico Dra HAIFA AISSAMI, quien acusa a el ciudadano: JUAN GRISEL MONTESUMA, (JUAN ANDRES PEREZ),antes identificado, por la presunta comisión de unos de los delito CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.
La defensa del ciudadano, se encuentra representada por la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público una vez revisada la presente causa en este acto considera que los hechos datan de fecha 30-01-2001 siendo imposible para esta Representación Fiscal acusar aun cuando se encuentra probado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente FRANCISCO ESTEVEZ, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrierón los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN MES Y VEINTITRES (23) DIAS tiempo este que excede al de la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108 del Código Penal , por tal motivo es que, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a el ciudadano JUAN GRISEL MONTESUMA, conocido como (JUAN ANDRES PEREZ ), antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra GLADYS MIREYA MARTINEZ, en representación del mencionado Imputado, quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Público, en donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud y que surta los efectos de conformidad al articulo 319 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso a el imputado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, de la causa seguida en su contra, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a los fines de decidir observa: La representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a el ciudadano JUAN GRISEL MONTESUMA, conocido como (JUAN ANDRES PEREZ ), antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cursa al folio sesenta y uno (61) reconocimiento médico legal el cual dice entre otras cosas: Nombre: FRANCISCO ESTEVEZ,… fecha del examen 07.06.2001...los suscritos médicos forenses… hemos practicado un reconocimiento médico leal el cual arrojo el resultado siguiente: presenta herida superficial a nivel de la cara anterior del muslo izquierdo de aproximadamente 3cms. Tiempo de curación: (10) días. Tiempo de incapacidad: Siete (7) días, Secuela un (1) dia Tipo de arma blanca cortante,. Peligro: leve. No más informes. Firma de los forenses. Dr. Jorge romero Ceballos y Dr. José Gregorio Soto. Este Tribunal Mixto encuadra dichas lesiones dentro de las previsiones establecidas en el artículo 418 del Código penal, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 418: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Sobre la Prescripción de la Acción Penal, el Código Penal establece en el artículo 108 lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6° Por un (1) años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
El artículo 110 del mencionado Código, establece lo que en doctrina se denomina “prescripción judicial”, la cual se produce cuando “el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”
En el caso que nos ocupa, deben transcurrir por lo menos un (1) año y seis (6) meses para que opere la prescripción de la acción penal, y como consecuencia, la extinción de la misma, conforme lo estable el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, quien aquí decide, observa una vez hecha una revisión exhaustiva a las actas procesales, que desde el 30 de mayo de 2001 hasta el día de hoy, 29 de julio de 2003, han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo más que suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 108 del Código Penal,
Y conocida como es la titularidad de la acción que en casos de acción pública, como es el caso que nos ocupa la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien se le está encomendada no solo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan participado en la perpetración de ilícitos penales, y entendiéndose el espíritu y razón del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, se estima que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el imputado JUAN GRISEL MONTESUMA, conocido como (JUAN ANDRES PEREZ ), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, por haber prescrito la acción penal para perseguirlo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48, ejusdem. Y el cese de toda medida cautelar impuesta Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Sede en Ciudad de San Fernando, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN GRISEL MONTESUMA, conocido como (JUAN ANDRES PEREZ ) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se extingue la acción penal.
Diarícese. Déjese copia. Désele salida en su oportunidad legal. En San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA
DRA. ELKE MAYAUDÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, siendo las 4:00 pm.
LA SECRETARIA
DRA. ELKE MAYAUDÓN
CAUSA N° 1U 76-01
WAT/EMG/yc