REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
193° y 144°
CAUSA N° 1U-17-02.
JUEZ: ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
FISCAL: ABOG. AMARILIS URBANEJA
ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
DEFENSOR: ABOG. WILFREDO BARRIOS R.
VICTIMA: OLIVIA ESPAÑA DE REYES
SECRETARIA: ABOG. ANA YSABEL MARCANO V.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. AMARILIS URBANEJA, imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena en virtud de que en fecha 16 de abril del 2002 en la Avenida Caracas de ésta ciudad, específicamente frente al sector Serafín Cedeño le arrebató una cadena a la víctima OLIVIA ESPAÑA DE REYES que fue recuperada por un sobrino de la víctima quien posteriormente logró aprehender al acusado y avisó a una comisión de la policía.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA ESPAÑA DE REYES, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2002, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, ante el juez de Control, en donde se determinó la flagrancia debido a que se llenaron los extremos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal precalificó los hechos como ROBO LEVE O ARREBATON y en consecuencia ordenó seguir el procedimiento abreviado y el paso a juicio del adolescente imputado.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente. En fecha 22 de abril de 2002, se recibe en este despacho oficio N° 080 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento (Varones) de este Estado en el que se participa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de la mencionada institución a las 6:00 pm, del mismo día en que ingreso, ordenándose inmediatamente por este despacho a aprehensión y reclusión del mencionado adolescente en la Comandancia de Policía del estado Apure, debidamente separado de adultos, lograda la aprehensión del adolescente se acordó el traslado en fecha 25 de junio de 2003, para realizar la respectiva identificación del mismo. En fecha 26 de junio del mismo año se acordó fijar el Juicio al adolescente mencionado ut supra y la constitución del tribunal para la posterior realización del juicio oral y privado en fecha 01 de julio del 2003 el cual fue diferido por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por no cursar en el despacho fiscal a su cargo las actuaciones correspondientes. Fijando nuevamente la celebración Oral y Privada para el día miércoles 09 del presente mes y año a las 10:00 horas de la mañana, tal como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del juicio oral y privado, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitó su enjuiciamiento y estableció como sanción seis (6) meses de Reglas de Conducta.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quién manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público y por conversaciones sostenidas por su representado, este le manifestó estar dispuesto a admitir responsablemente los hechos que se le imputaron en la sala, requiriendo que se le concediera el derecho de palabra a su defendido.
En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado cada uno de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 538 al 549 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele enseguida en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, manifestando el acusado que lo dicho por la ciudadana Fiscal es cierto y admitiendo que le arrebato la cadena a la señora por que necesitaba dinero, configurándose de esta manera la Admisión de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Conceda como fue el derecha de palabra a la defensa esta solicita la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos y su respectiva sanción con su correspondiente rebaja de un tercio a la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por el cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera –artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la institución por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponérsele en los casos en que procede la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, y es deber de la juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objetos de la acusación, el acusado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud y escuchada la opinión favorable por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, observó que de llevar a cabo un debate, sería inoficioso por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y por cuanto fue solicitada la imposición inmediata de la sanción por parte de la defensa. En cuyo caso, deberá la Juez rebajar a la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponérsele atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.
2.- Que en la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4._ Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, esta Juzgadora procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCIÓN
El artículo 628, establece que no se aplicará la privación de libertad en las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal como lo es la frustración en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y por cuanto se observa:
1.- Que está plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño y está plenamente comprobada la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponerse, así como la edad del adolescente de autos, quien tiene años y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone a cumplir la sanción de TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hacerse acompañar de personas que no poseen medios lícitos de vida; la obligación de continuar su formación escolar debiendo presentar la correspondiente constancia de inscripción ante el Juez de Ejecución de esta sección y Circuito Judicial Penal., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA ESPAÑA DE REYES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CULPABLE por Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, indocumentado, de 17 años de edad, hijo de Fanny Cecilia Jaimes y residenciado en el Barrio El Guásimo I, detrás de la fábrica de leche los andes de ésta ciudad, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al adolescente (Identidad Omitida), anteriormente identificado, a que cumpla la sanción de TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: prohibición de consumir drogas o sustancias e4stupefacientes; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hacerse acompañar de personas que no poseen medios lícitos de vida; la obligación de continuar su formación escolar debiendo presentar la correspondiente constancia de inscripción ante el Juez de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA YSABEL MARCANO V.
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) M., se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA YSABEL MARCANO V
MLBP/AYM/nurys.-
|