LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre del año 2000, mediante oficio N° 1243, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente N° 560 contentivo del juicio de PARTICION instaurado por los abogados JESUS DEL VALLE LISS Y JESUS ENRIQUE LISS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMOGENES ESPEDICTO PEREZ BOLICAR, ANGEL SOCORRO PEREZ BOLIVAR, CLAUDIO ANTONIO PEREZ BOLIVAR Y OTROS, contra JUAN GREGORIO BOLIVAR. Dicha remisión se hizo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa con fecha 11 de octubre del año 2000, por medio de la cual declaró CON LUGAR la querella promovida por los abogados JESUS DEL VALLE LISS y JESUS ENRIQUE LISS.
- I -
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL
A) El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem, manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.
De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.
Cuando estos tribunales conozcan de los asuntos que integran la jurisdicción agraria, ello deberá ser conforme al procedimiento ordinario agrario, a cuyo efecto el artículo 212 de la Ley enumera los asuntos de que pueden conocer dichos Juzgados. Esto quiere decir que el legislador al instituir la jurisdicción agraria, no le atribuyó competencia amplia para conocer indiscriminadamente de todos los asuntos vinculados con la actividad agraria.
Es necesario, por tanto, analizar si la Partición a que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:
De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que los abogados JESUS DEL VALLE LISS y JESUS ENRIQUE LISS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834 y 41.521, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMOGENES ESPEDICTO PEREZ BOLIVAR, ANGEL SOCORRO PEREZ BOLIVAR, CLAUDIO ANTONIO PEREZ BOLIVAR y OTROS, con domicilio y residencia en el Fundo denominado “El Milagro”, situado en jurisdicción de este Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, se dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario para expresar, en parte, lo siguiente:
“Con la interposición de esta demanda, se busca obtener la partición o división del lote de terreno rural conocido con los nombres de “Médano Grande” o “Santa Inés”, constante de SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCUENTA AREAS (744,50 Has),de superficie, propias para la cría de ganado, adquirido por compra que realizó el legítimo padre de nuestros representados antes mencionados, ciudadano RAFAEL PEREZ, premuerto, conjuntamente con el señor JUAN GREGORIO BOLIVAR, superviviente, a partes desiguales mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 18, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1.995…”
Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una demanda que no tiene su origen directo en la actividad agraria, como lo requiere el mencionado precepto legal.
En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, ello ocurre siempre que dichas pretensiones “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues, que se trate de una pretensión sobre un fundo rural.
Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha demanda no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta con el objeto de lograr la partición de un terreno rural.
De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada partición, corresponde a la jurisdicción civil.
B) La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- Ana María Cerrada Vs. José Crispín Ramírez y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este caso, los querellantes piden:
“… respetuosamente acudimos a usted, para demandar por partición de predio rústico, como en efecto lo hacemos, al ciudadano JUAN GREGORIO BOLIVAR, mayor e edad, venezolano, soltero, criador, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.463, para que convenga en la partición o en su defecto, sea ordenada por el Tribunal, del lote de terreno rural conocido con los nombres de “Médano Grande” o “santa Inés”, ya identificados; con sujeción de las siguientes reglas:
Que al comunero o copropietario ya identificado como JUAN GREGORIO BOLIVAR, le corresponde una cuota parte equivalente a DOSCIENTAS TRES HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (203,25 Has), con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, con punto de posesión en el referido Fundo “El Milagro”, de su propiedad y posesión; y que a nuestros representados y comuneros, a partes desiguales, le corresponde a cada uno, una cuota equivalente a SESENTA HECTAREAS CON UNA AREA (60,01 Has), para un total de QUINIENTAS CUARENTA Y UNA HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (541,25 Has), con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, con punto de posesión en el Fundo “Médano Grande…”.
Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino los Algarrobos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, de conformidad con el oficio S/N, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, (folio 213), de fecha 03 de julio de 2003, tiene que ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así se declara.
Empero, si bien la parcela ya identificada, como acaba de afirmarse, es un predio rústico rural, no se infiere del libelo y de los anexos agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes, “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.
De manera que este Tribunal Superior determina que en el caso de autos deben cumplirse, por supuesto, en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definida esta partición como agraria, pero ello no resulta así, pues ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos.
En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.
- II -
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en el presente juicio de PARTICION, instaurado por los abogados JESUS DEL VALLE LISS Y JESUS ENRIQUE LISS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMOGENES ESPEDICTO PEREZ BOLICAR, ANGEL SOCORRO PEREZ BOLIVAR, CLAUDIO ANTONIO PEREZ BOLIVAR Y OTROS, contra JUAN GREGORIO BOLIVAR, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario.,
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente, siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. No. 560
PMS/allb/nf.-
|