LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio del año 2000, mediante oficio N° 903, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente N° 518 contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO instaurado por la ciudadana DORA TERESA GARCIA contra BLANCA ROSA OLIVO DE FERNANDEZ. Dicha remisión se hizo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa con fecha 26 de junio del año 2000, por medio de la cual declaró CON LUGAR el juicio promovido por la ciudadana DORA TERESA GARCIA.

- I -
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

A) El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem, manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.
Cuando estos tribunales conozcan de los asuntos que integran la jurisdicción agraria, ello deberá ser conforme al procedimiento ordinario agrario, a cuyo efecto el artículo 212 de la Ley enumera los asuntos de que pueden conocer dichos Juzgados. Esto quiere decir que el legislador al instituir la jurisdicción agraria, no le atribuyó competencia amplia para conocer indiscriminadamente de todos los asuntos vinculados con la actividad agraria.
Es necesario, por tanto, analizar si la nulidad de documento a que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:
De la demanda puesta por cabeza del expediente, se desprende que el abogado BELWIN MARIO TERAN QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.150, actuando como apoderado de la ciudadana DORA TERESA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.509, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario para expresar, en parte, lo siguiente:

“El objeto de la demanda es promover acción de nulidad sobre la venta de los derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por trescientas doce hectáreas con cincuenta áreas (312,50 Has) de terreno ubicadas en las Sabanas del sitio denominado “Palmira”, Jurisdicción del Municipio El Yagual, Estado Apure, conformado bajo los siguientes linderos. NORTE: Sabanas de la sucesión García; SUR: Sabanas los Camorucos, propiedad de Julio Utrera y ejidos del municipio; ESTE: Sabanas de Santa Marcelina, propiedad de la sucesión Bello; y OESTE: Sabanas del Hato Herrerito, propiedad de Julio Utrera.

Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una pretensión que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal.

En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, ello ocurre siempre que dichas pretensiones “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues, que se trate de un juicio sobre un fundo rural.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha demanda no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino con el objeto de lograr su nulidad.

De manera que como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada demanda, corresponde a la jurisdicción civil.

B) La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- Ana María Cerrada Vs. José Crispín Ramírez y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este caso, el demandante pide:
“..es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana BLANCA ROSA OLIVO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 889.514, en su carácter de viuda y heredera de los bienes dejados por el decujus JOSE MARIA FERNANDEZ CASTILLO, quien compró los derechos y acciones que aquí se reclaman al ciudadano FRANCISCO REBOLLEDO, quien aparece como presunto comprador en el documento cuya firma de la otorgante fue falsificada, por nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 11, de fecha 21 de marzo de 1958 y del documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 12, folios 21 al 22, protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 1968, para que convenga en anularlos o a ello sea condenada por este Tribunal, con la respectiva condenatoria de costas, reservándome las acciones civiles y penales que se deriven de dicha acción”.

Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el lote de terreno ubicado en las Sabanas del sitio denominado “Palmira”, Jurisdicción del Municipio El Yagual, Estado Apure, de conformidad con el oficio No. ORT-APU:112, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, (folio 598), tiene que ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así se declara.

Empero, si bien la parcela ya identificada, como acaba de afirmarse, es un predio rústico rural, no se infiere de la querella, de los anexos agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes, “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.

De manera que este Tribunal Superior determina que en el caso de autos deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definida esta pretensión como agraria, pero ello no resulta así, pues ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos.

En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.
-II-
DECISION

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurado por DORA TERESA GARCIA contra BLANCA ROSA OLIVO DE FERNANDEZ, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°

El Juez Superior Provisorio:

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario.,

Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.,

Andrés Luciano Lara B.
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Exp. No. 518
PMS/allb/nf.-