LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero del año 2001, mediante oficio N° 95, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente N° 627 contentivo del juicio de REIVINDICACION instaurado por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO contra LUIS SALAZAR Y YENNY MINERVA SALAZAR. Dicha remisión se hizo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa con fecha 29 de enero del año 2001, por medio de la cual declaró CON LUGAR la querella promovida por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO.

- I -
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE REIVINDICACION RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL

A) El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem, manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.
Cuando estos tribunales conozcan de los asuntos que integran la jurisdicción agraria, ello deberá ser conforme al procedimiento ordinario agrario, a cuyo efecto el artículo 212 de la Ley enumera los asuntos de que pueden conocer dichos Juzgados. Esto quiere decir que el legislador al instituir la jurisdicción agraria, no le atribuyó competencia amplia para conocer indiscriminadamente de todos los asuntos vinculados con la actividad agraria.
Es necesario, por tanto, analizar si la reivindicación a que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:
De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.585, con domicilio en el Asentamiento Campesino Los Algarrobos, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca, asistido por los abogados MEYRA KATIUSKA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.408 y NEPTALI PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.316, ambos de este domicilio, se dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario para expresar, en parte, lo siguiente:

“Procedo en mi propio nombre y representación al intentar formal demanda de REIVINDICACION para recuperar una parcela de terreno, con una extensión de quince (15) hectáreas ubicadas en el Asentamiento Campesino los Algarrobos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y alinderada así: NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; SUR: Fundo la Arenosa; ESTE: Parcela del Señor Andrés Rivero; OESTE: Parcelas de MANUEL CASTILLO y RAMON ARCILA.
“Quiero manifestar señor Juez, que mi parcela me fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según acto administrativo, acordado en Resolución Nº 516, sesión 08-93, del día 26-02-93, a titulo oneroso definitivo, y ha sido cancelado en su totalidad…”
“…además, la parcela de mi propiedad, cumple con la Función Social, ya que está inscrita en Catastro Regional, en el Registro de productores y la he trabajado con créditos…”
“Que posteriormente desde el mes de mayo de 1981, comenzaron los actos arbitrarios para apoderarse de mi parcela, por parte de YENNY MINERVA SALAZAR y LUIS SALAZAR, alegando que sus linderos no eran los que tenían para esa fecha, aclarando el problema de los linderos ante la Delegación Agraria.”

Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una pretensión que no tiene su origen directo en la actividad agraria, como lo requiere el mencionado precepto legal.

En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, ello ocurre siempre que dichas pretensiones “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues, que se trate de una reivindicación sobre un fundo rural.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha demanda de reivindicación no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino con el objeto de lograr la reivindicación para recuperar una parcela de terreno.

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada demanda, corresponde a la jurisdicción civil.

B) La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- Ana María Cerrada vs. José Crispín Ramírez y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada. De manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este caso, el demandante pide:
“… el inmueble descrito, ha sido poseído materialmente, desde hace dos años y medio, sin mi consentimiento, por los ciudadanos LUIS SALAZAR y YENNY MINERVA SALAZAR, ya identificados, por expuesto demando en reivindicación, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en devolverme el descrito inmueble sin plazo alguno y para que convengan en pagar los costos de este procedimiento.”
Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino los Algarrobos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, de conformidad con el oficio No. ORT-APU:118, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, (folio 155), de fecha 03 de julio de 2003, tiene que ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así se declara.
Empero, si bien la parcela ya identificada, como acaba de afirmarse, es un predio rústico rural, no se infiere de la querella, de los anexos agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes, “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.

De manera que este Tribunal Superior determina que en el caso de autos deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definida esta pretensión como agraria, pero ello no resulta así, pues ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos.
En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

-II-
DECISION
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en el presente juicio de REIVINDICACION, instaurado por ORLANDO JOSE RIVERO contra LUIS SALAZAR y YENNY MINERVA SALAZAR, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°

El Juez Superior Provisorio:

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario.,

Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.,

Andrés Luciano Lara B.
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Exp. No. 627
PMS/allb/nf.-