REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: MARIA ELENA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.362.949, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: WISTON BOGGIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.250, domiciliado procesalmente en la Calle Páez No. 181 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 2875 de fecha 04-07-2002, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2002, se recibió en este Tribunal Superior la querella contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el abogado WINSTON BOGGIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.250, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ELENA OROPEZA DELGADO, identificada con cédula personal No. V- 5.362.949, con domicilio en esta capital, contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2875 de fecha 04 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la Zona Educativa, por medio del cual se le niega el derecho a reincorporarse al cargo de Directora encargada de la referida institución, asimismo, y del acto administrativo contenido en el oficio No. 033 de fecha 20 de junio de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal, en el cual se reconoce haberle adjudicado un cargo de Directora de Escuela Básica, no obstante haberlo hecho prescindiendo total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y en la Resolución No. 1157 de fecha 29 de noviembre de 1993 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En fecha 05 de agosto 2002, el Tribunal declaró sin lugar la nombrada pretensión de amparo cautelar promovida por la querellante MARIA ELENA OROPEZA, ejercido conjuntamente con recurso de nulidad por ilegalidad contra la Dirección de la Zona Educativa del Estado Apure. Y por cuanto contra dicha decisión, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieron apelación, se acordó consultar el fallo con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha 03 de abril de 2003 confirmó el emanado de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, fallo que quedó definitivamente firme.
- II -
Por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó al conocer en consulta el fallo de primera instancia dictado por esta Superioridad, corresponde ahora verificar al Juzgado lo atinente a la caducidad de la pretensión, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y el agotamiento previo de la vía administrativa.
Admitida la querella fue contestada el 09 de octubre de 2002, dentro del plazo establecido en el auto de admisión. Fijada fecha y hora por el Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron las partes actora y demandada, y el Juez puso de manifiesto a las partes los términos en que en su concepto quedó trabada la litis. En el mismo acto, el Juez llamó a las partes a la conciliación, las cuales rechazaron dicho llamado y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido éste, se fijó el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, que se efectuó el 18 de noviembre de 2002, con la asistencia de los apoderados de las partes.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
Que de la revisión exhaustiva que se les ha hecho a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la recurrente MARÍA ELENA OROPEZA no agotó previamente la vía administrativa.
Sobre el particular se observa:
Es cierto que en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en el caso Ramón Díaz A. vs. Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, se estableció por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“En atención a la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución vigente, el agotamiento de la vía administrativa no es necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), se retomó la necesidad de agotar la vía administrativa. Y así se decide.
- IV -
FALLO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el abogado WINSTON BOGGIO LANDAETA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA ELENA OROPEZA, en contra de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2875 de fecha 04 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la Zona Educativa, por medio del cual se le niega el derecho a reincorporarse al cargo de Directora Encargada de la Escuela Básica “Vuelvan Caras”; asimismo, y del acto administrativo contenido en el oficio No. 033 de fecha 20 de junio de 2002, proveniente de la Junta Calificadora Zonal, por el cual se reconoce haberle adjudicado un cargo de Directora de Escuela Básica, no obstante haberlo hecho prescindiendo total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y en la Resolución No. 1157 de fecha 29 de noviembre de 1993 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Por cuanto el presente fallo se pronunció fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librénse boletas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario:
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:20 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario:
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 902
PMS/allb/jcct
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