LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2003
193º y 144º
Visto el expediente Nº 2870 remitido a este Juzgado según oficio Nº 671, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO AGRARIO DEFINITIVO Y ONEROSO, el cual se le dio entrada en esta misma fecha, con la nomenclatura N° 976 de este Tribunal Superior, instaurado por el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA y Otra en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y Otros, remitido a este Despacho en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada, Dra. OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa con fecha 15 días del mes de mayo del 2003, por medio de la cual declaró CON LUGAR la querella promovida.
- I -
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL
A) El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem, manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. (El subrayado es del Tribunal).
De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.
Cuando estos tribunales conozcan de los asuntos que integran la jurisdicción agraria, ello deberá ser conforme al procedimiento ordinario agrario, a cuyo efecto el artículo 212 de la Ley enumera los asuntos de que pueden conocer dichos Juzgados. Esto quiere decir que el legislador al instituir la jurisdicción agraria, no le atribuyó competencia amplia para conocer indiscriminadamente de todos los asuntos vinculados con la actividad agraria.
Es necesario, por tanto, analizar si la nulidad de documentos a que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:
De la solicitud puesta por cabeza del expediente, se desprende que el abogado JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, así como también de su cónyuge, BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, se dirigió al Juez Segundo de Primero Instancia Agrario para expresar, en parte, lo siguiente:
“… por un acto doloso y de mala fe fuimos sorprendidos cuando hace dos meses tuvimos conocimiento de que el Instituto Agrario Nacional (IAN) en Directorio celebrado el 14 de noviembre de 1998, en Resolución 4226, Sesión No. 28-98, le adjudicó a “Título Definitivo, Colectivo y Oneroso” a José Neptalí Laya y Zoila Laya, … un lote de terreno del asentamiento campesino “El Progreso”, Sector “La Fermina”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, constante de seiscientas veintiún hectáreas (621 Has)… fingiendo que lo que le adjudican a los Señores Laya, son terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), que les pertenecen según Documento Registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1971, adjudicación que se les hace por un precio de Dos Millones Seiscientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Uno con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.628.351,45)…”
“…El fundo “La Fermina” que muy suspicaz dicen los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (IAN), que está ubicado dentro del asentamiento campesino “El Progreso”, afirmación que es falsa y mentirosa, dolosa y de mala fe, por cuanto dicho fundo está ubicado en el lindero NORTE del Fundo “Guaratarito” … “
“…que los funcionarios del Instituto Agrario Nacional, traspasaron la línea Norte-Sur de doce mil novecientos metros (12.900 mts), que divide el Hato “San Antonio” con el Fundo “Guaratarito”, y dentro de nuestra propiedad le completan las seiscientas veintiún hectáreas (621 Has.), del Título que le otorga a los Señores Laya, midiendo dentro del Hato “San Antonio” cuatrocientas veintiocho hectáreas (428 Has).”
Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una nulidad de documento que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal.
En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, ello ocurre siempre que dichas pretensiones “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues, que se trate de un petitorio sobre un fundo rural.
Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha solicitud de nulidad de documento no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno rural que se imputa a los demandados.
De manera que, como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada solicitud corresponde a la jurisdicción civil.
B) La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- Ana María Cerrada Vs. José Crispín Ramírez y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este caso, el querellante pide:
“Por las consideraciones narradas precedentemente es que demando como en efecto lo hago … la nulidad del Documento Agrario Definitivo, Colectivo y Oneroso, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas bajo el No. 64, folio 57 al 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999.
Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el Hato “San Antonio”, de conformidad con el oficio No. ORT-APU:122, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (folio 626), de fecha 11 de julio de 2003, tiene que ser considerado predio rústico o rural, conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así se declara.
Empero, si bien el Hato “San Antonio”, como acaba de afirmarse, es un predio rústico rural, no se infiere de la solicitud y de los anexos agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes, “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.
La misma Sala ha dicho en la sentencia citada:
“ No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria”.
De manera que este Tribunal Superior determina que en el caso de autos deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definida esta pretensión interdictal como agraria, pero ello no resulta así, pues ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos.
En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.
- II -
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: se declina la competencia para conocer en la presente solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO AGRARIO DEFINITIVO Y ONEROSO, instaurado por el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA y la ciudadana BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y Otros en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes la sentencia recaída en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinte y un (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 976
PMS/allb/jcct
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