REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR.

San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2003.
193° Y 144°

I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de febrero de 2003, se interpuso por ante este Tribunal Superior la querella promovida por ELADIO RAFAEL SEQUERA, identificado con cédula personal Nº 9.871.646, asistido por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.321, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº G-537-2, de fecha 2 de noviembre del año 2002, emanado del Ejecutivo del Estado Apure por medio del cual se retiró de la Administración Regional.

II
PUNTO PREVIO
Manifiesta el pretensor al determinar los hechos que dan lugar al propuesto recurso de nulidad, que de la notificación practicada en su persona se desprende que la remoción se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento, que para la fecha ya estaban derogados; y que le indican como medios de impugnación los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el estatuto de la Función Pública establece que el agotamiento de la vía administrativa no es necesario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tradicionalmente se había venido exigiendo a los funcionarios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria para poder intentar válidamente alguna pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En sentencia del 14 de noviembre de 2002 (Haydee Corina Martínez Vs. FUNDEAPURE) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

“… En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que la Ley estadal o municipal estableciera límites al acceso de la jurisdicción contencioso administrativa, ni podrá pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa”.

“…Por otro lado, no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 ejusdem, conforme al cual “la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto a lo solicitado”.

La mencionada Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso Raúl Rodríguez), estableció lo siguiente:
“ Esta necesidad de garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia es lo que mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara”.

Pero es el caso que mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, mediante fallo pronunciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2001 (caso José Álvarez Moreira), se retomó la necesidad de agotar la vía administrativa.

En exposición hecha por el Dr. Perkins Rocha Contreras en las XXVIII Jornadas “J. M. Domínguez Escobar”,1º al 4 de mayo de 2003. Barquisimeto, éste señalaba:
“La consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ha planteado igualmente la necesidad de atemperar la obligación de interponer en sede administrativa recursos ante la administración autora del acto antes de poder acudir a la sede jurisdiccional.

La exposición de motivos de la Constitución insta expresamente al legislador a eliminar esta exigencia formal. Ello condujo a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a invocar, con base en la sola consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2000).

No obstante, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 26 de abril de 2001 (Caso: Antonio Alves Moreira Vs Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración, que ahora en forma expresa, hace la Constitución de 1999 del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es que, como bien lo señaló la referida sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho, de allí que su consagración expresa por la Constitución de 1999 sólo constituía un simple reconocimiento del mismo que, en modo alguno, habilitaba a decretar por ese solo hecho la invalidez de las normas que exigen el agotamiento de la vía administrativa. Además, y he aquí quizás uno de los aciertos de la decisión que se comenta, <<(…) el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrario, puede encontrar condiciones y limites precisos derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde al Poder Judicial sustituirse al Legislativo en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho>>.

Sostener sin más que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser limitado por el legislador implicaría que la exigencia por las Leyes y Códigos de ciertos requisitos de admisibilidad serían absolutamente inválidas. Suscribimos en ese sentido la posición asumida por la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar José Gregorio Hernández) cuando señala que los recursos administrativos antes que atentar contra el derecho a la tutela judicial, garantizan su efectividad al permitir que el particular afectado pueda ver satisfecha su pretensión y, por ende, protegidos sus derechos e intereses en sede administrativa a través de una decisión expedita emitida por la propia administración.

Estimamos que fue por tal razón, como bien lo señala la decisión de la Corte Primera, que la Constitución no eliminó en forma definitiva esta formalidad, limitándose a exhortar al legislador a hacerlo, reconociéndose de esta manera que si alguna modificación debe producirse al respecto en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma deberá ser establecida por el Poder Legislativo y no por los tribunales.”

El actor ELADIO RAFAEL SEQUERA expresa en su querella que:

“El Estatuto de la Función Pública establece que el Agotamiento de la Vía Administrativa no es necesario”

Y consecuente con su parecer, omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 2º del artículo 124 de las Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preceptúa que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal admitió la querella sin reparar en que el querellante no había satisfecho el requisito del ordinal 2º del artículo 124 ejusdem. Pero como tal requisito es de orden público, por lo cual su falta no puede ser subsanada, procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de nulidad propuesto. Y así expresamente se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad promovido por el ciudadano SEQUERA ELADIO RAFAEL, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 6-11-02 y notificado en fecha 08-11-2002, dictado por el Gobernador (E) del Estado Apure, Dr. Carlos Cipolla.
Notifíquese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos mil Tres (2003). Años 192° y 143°.

El Juez Superior Provisorio:

Dr. Pedro Mujica Sánchez


El Secretario:

Andrés Luciano Lara Benavides.

Seguidamente siendo las 9:20 AM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario:

Andrés Luciano Lara Benavides.



Exp.942
PMS/allb/nf