REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. LILIANA GUERRA (Apoderada Especial del Instituto Nacional del Menor INAM), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.547.-

DEMANDADO:
PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Obrero en la Planta de Tratamiento de Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.422.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL.-

ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 13 de Junio del 2.002, la Apoderada Especial del Instituto Nacional del Menor (INAM), Abogado LILIANA GUERRA, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, a favor de los HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL, de la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 303.000,oo).-

En fecha 19-06-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda por atraso y aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar Constancia de trabajo la cual no consta en el expediente pero que el accionado se encuentra identificado en autos como Obrero en la Planta de tratamiento de Biruaca, prestando sus servicios para la empresa “BILLO”.-
En fecha 02-08-2.002, comparecen los ciudadanos JACQUELINE LISBET SEQUEDA CABRERA y PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ donde el último de los nombrados hace la entrega de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de atraso restando por cancelar la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,oo) los cuales hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000,oo) los cuales comprende DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,oo) hasta el 02-08-02, tal como consta en acta suscrita por las partes (folio 31), mas TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) desde el mes de Agosto del 2.002 hasta el mes de Julio del 2.003, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales; así mismo en fecha 05-08-02, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno a contestar la demanda, según consta al folio (32) de los autos así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, operando en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de atraso y aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana JACQUELINE LISBET SEQUEDA CABRERA, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL, a través de la Abogado LILIANA GUERRA Apoderada Especial del Instituto Nacional del Menor (INAM) solicita sea aumentada la Obligación Alimentaria, de la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales así como el pago de la suma de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 303.000,oo) por concepto de atraso basándose que en los actuales momentos la suma asignada resulta irrisoria para satisfacer las necesidades de sus hijos sobre todo por sus estudios, para lo cual consignó constancias de estudios que rielan a los folios 15, 16 y 17 de loa autos.-
El ciudadano PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, parte obligada en la presente causa, canceló solamente la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del mencionado atraso no contestando la demanda para formular sus alegatos ni hace uso del lapso probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares o económicas.-
Ahora bien, por cuanto el obligado alimentario en fecha 02-08-02, cancela la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de atraso alimentario restando por cancelar la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,oo) los cuales hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000,oo) los cuales comprende DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,oo) hasta el 02-08-02, tal como consta en acta suscrita por las partes (folio 31) mas TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) desde el mes de Agosto del 2.002 hasta el mes de Julio del 2.003 a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el atraso y Aumento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 13-06-2.002 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del próximo mes de Agosto, con entrega directa a la madre ciudadana JACQUELINE LISBET SEQUEDA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.536, mas portes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas; en cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ a cancelar dicho atraso por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. LILIANA GUERRA (Apoderada Especial del Instituto Nacional del Menor INAM), a favor de los HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL, representados por su madre ciudadana JACQUELINE LISBET SEQUEDA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.536.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Obrero en la Planta de Tratamiento de Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.422, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. TOVAR SEQUEDA, CARELY NAIMAR, ERIKA DEL VALLE Y PEDRO MIGUEL mas portes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos HNOS. en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser canceladas directamente a la madre ciudadana JACQUELINE LISBET SEQUEDA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.536.-
TERCERO: Se impone al demandado PEDRO EMILIO TOVAR MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.422, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MMIL BOLIVARES (Bs. 239.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.

Exp. N° 4.113-
Homer.-