REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 30 JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-
193° Y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de PROCURADOR PRIMERO DE MENORES DEL MINISTERIO PUBLICO.
Demandado: ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.198, y domiciliado en la Calle Bolívar, N° 11, en esta ciudad.
Beneficiario: NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS.
Acción: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 21 de Diciembre del año 1.999, la Procuradora Primero de Menores del Ministerio Público formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ORLADO COROMOTO LARA VIZCAYA, a favor de la adolescente NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo).-
En fecha 11 de Enero del año dos mil (2.000), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del Obligado mediante Boleta de Citación, librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y 3°) Recabar Constancia de Trabajo y total de ingresos del demandado.
En fecha 24 de Enero del año 2000, se recibe oficio sin número, emanado de la Oficina de Personal del Ministerio de Producción y el Comercio, remitiendo adjunto al presente Constancia de Trabajo del ciudadano LARA V. ORLANDO COROMOTO, mediante la cual se hace constar que el mismo percibe ingresos por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 151.877,oo).
En fecha 31 de Enero del año 2000, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado N° 40.162, constante de Un (1) folio útil, y 10 anexos, mediante el cual manifestó que en la actualidad pasa la suma mencionada en el libelo de demanda, ya que sus ingresos son muy bajos, además de tener como carga familiar una Esposa y Nueve Hijos a los cuales tiene que mantener, así mimos manifiesta que no solo ayuda con lo aportado a su hijo sino que también cubre además otras necesidades como lo son zapatos, Vestidos y Gastos Médicos.
Que el referido Obligado en el Lapso probatorio que le concede la Ley, ratificó como prueba Partidas de Nacimiento de sus hijos de nombres: ELENZA COROMOTO LARA GARCIA, ANDREA COROMOTO LARA FLORES, SARAI VENESIA LARA GARCIA, ANDRES ARMANDO LARA GARCIA, NAZARETH LARA JIMENEZ, así como también a sus padre de nombres: RUBEN ANTONIO LARA y CARMEN ELENA DE LARA, las cuales corren insertas a los folios N° 18 al 22 de las actas; y constancia de matrimonio con la ciudadana CARMEN LIVES FLORES VILERA, la cual corre inserta al folio N° 17.
En fecha 11 de Julio del Año 2003, se recibe Informe Social ordenado a practicar en el presente caso, mediante el cual se pudo observar que la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, permanece bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana, CARMEN CELENIA CONTRERAS; según la misma el padre, ORLANDO COROMOTO LARA V. Aporta una cantidad irrisoria como Obligación Alimentaría.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 523 Ejusdem, donde la ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, actuando a favor de su hija NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, en la cual solicita se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Y el artículo 523 Ejusdem autoriza al Juez a revisar las Decisiones en materia de Obligación Alimentaría
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o Guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo…..”
Consta igualmente Constancia de Trabajo del Obligado, inserta al folio 3, donde señala que devenga un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 151.877,oo) valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente demostrando que el Obligado si posee ingresos para sufragar la Obligación que tiene con su hijo . Y así se decide.-
El demandado en su Oportunidad legal consignó Recibos de pago, así como también Partidas de Nacimientos de su otros hijos de nombre: ELENZA COROMOTO LARA GARCIA, ANDREA COROMOTO LARA FLORES, SARAI VENESIA LARA GARCIA, ANDRES ARMANDO LARA GARCIA, NAZARETH LARA JIMENEZ, las cuales corren insertas a los folios N° 18 al 22 de las actas; y Partida de matrimonio con la ciudadana CARMEN LIVES FLORES VILERA, la cual corre inserta al folio 17, valorándose los mencionados documentos como plena prueba de su carga familiar, con los cuales el demandado también debe cumplir tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165 ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sin embargo por cuanto la presente solicitud es del año 1.999, donde el valor de la Cesta Básica era inferior al actual, este Juzgado considera procedente DECLARAR CON LUGAR la presente acción.
Por todo lo anteriormente expresado este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaría solicitada en fecha 11-01-2000, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, con retención por el Organismo Empleador y entregados directamente a la madre ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.443, más el 26,52% como aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS. Y así se decide. Y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se ordena el embargo Preventivo sobre las prestaciones Sociales hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000,oo), cubren 24 meses de Obligación Alimentaría futura en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría, debe preverse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que, queda establecido el 30 % de la suma que perciba el padre, por concepto de Aumento salarial.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR “la acción de Aumento Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.443, a favor de su hija NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, , contra el ciudadano ORLANDO COROMOTO LARA , titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.198, quien se desempeña como Técnico Agropecuario I, y residenciado en la calle Bolívar, N° 11, de esta ciudad y Aumenta con CARÁCTER DEFINIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; con retención del 26,52% sobre el bono Vacacional y Bonificación de fin de año, como aportes extras, para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas; sumas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y entregadas directamente a la madre de la niña que nos ocupa ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.443.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Retención sobre las prestaciones Sociales que puedan corresponderle al Obligado hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitido en CHEQUE no endosable a nombre de este Tribunal para fines legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido el aumento de la Obligación alimentaría en un 30 % de la suma que perciba el padre por incremento salarial.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas. Y así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROV.-
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 5529/MC/lesvie.-
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