REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) JULIO DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO N° 01
192° y 143°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: YAMILEK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.645, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.118, de este domicilio.-
Demandando: JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.249, y de este domicilio.
Beneficiario: Hnos. ESPAÑA BLANCO, YOLEYKHAR GLOYMARLIX, YONNY RAFAEL y YONNY JOSE.-
Acción: “Solicitud de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Mayo del 1999, la ciudadana YAMILEK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.645, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.118, actuado en este acto en nombre y representación de los Hnos. ESPAÑA BLANCO, YOLEYKHAR GLOYMARLIX, YONNY RAFAEL y YONNY JOSE formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.249, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, de aumento y de igual forma el atraso de la Obligación Alimentaria que fue establecida en sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 05/04/1999, la cual se acordó por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. -
En fecha 02 de Junio del año 1999, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado ciudadano JONNY RAFAEL ESPAÑA, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca para practicar la citación del mencionado ciudadano mediante oficio N° 1386, de fecha 02/07/1999, 2°) Recabar Constancia de trabajo con total de Ingresos y egresos del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 3°). Se acordó una Obligación Alimentaria Provisoria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con Embargo del sueldo por la cantidad fijada, embargando el 24.18% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, más embargo de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, los cuales en su debida oportunidad deben ser enviados en Cheque No endosable a nombre de este Tribunal.
En fecha 22/06/1999 se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca para practicar la citación del Obligado Alimentario, la cual resulto positiva.-
Siendo la oportunidad señalada para que el demandado de autos contestara la demanda incoada en su contra, compareció el mismo quien Negó, Rechazó y Contradijo todo lo expuesto en su contra, alegando que actualmente se encontraba desempleado en razón de haber renunciado al cargo que desempeñaba como Gerente General en CORATUR Apure, manifestando además que mantenía relación concubinaria con la ciudadana RAQUEL SERIO, y que tenia otra carga familiar compuesta por sus hijos HOLIMAN GIOVANY, MARIANA DEL CARMEN ESPAÑA VERA y HOLMAN ANDRES, consignando documentos probatorios como planillas de depósitos realizados en el Banco Corp- Banca, los cuales se encuentran insertos en los folios 35 y 356 de los autos del presente expediente, entre otros.-
En el lapso probatorio que le concede la ley la parte demandante promovió documentos probatorios los cuales se encuentran insertos en los folios 61 al 69 de los autos. Igualmente el demandado de autos ratifico documentos probatorios consignados en el escrito de contestación de demanda.-
En fecha 19 de Julio del año 1999 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente caso y se pospuso la sentencia hasta tanto ingresara Constancia de Trabajo del demandado, solicitada en auto de admisión de la demanda.-
En auto de fecha 06 de Agosto del año 1999, en virtud de llamada telefónica recibida en este Juzgado se acordó librar oficio N° 1969 al Director de Desarrollo Social del Turismo a los fines de enviar a la mayor brevedad Cheque a nombre del Juzgado de Menores por concepto de Prestaciones Sociales las cuales fueron embargadas mediante sentencia provisoria dictada por el extinto juzgado de menores, cuyo monto ascendía a la suma de TRES MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) que cubrían 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, en razón de retiro del cargo que desempeñaba el Obligado Alimentario, el cual fue enviado a este Juzgado en fecha 10/08/1999 , mediante oficio N° 003, emanado del Director de Coratur, con el que se ordenó aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios de la presente causa.-
En fecha 16 de Agosto del año 1999, compareció la demandante de autos quien solicita le fuera entregado de la suma depositada en la Cuenta de Ahorro N° 01-054-0038363 del Banco Industrial de Venezuela la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) para cubrir el atraso de la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Abril a Diciembre del año 1998, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), así como tambien los meses de Enero a Mayo del año 1999, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00) y los meses de Junio y Julio a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, tal como fue establecida en sentencia provisoria dictada en fecha 02/06/1999, de igual forma se le autorizó para egresar mensualmente el monto de la Obligación Alimentaria la cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mediante oficio N° 2045.- Presumiendo este Juzgador que de esta forma se cancelo el atraso de la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. ESPAÑA BLANCO.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana YAMILEK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.645, debidamente asistida por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.118, en el que actuó a favor de los Hnos. ESPAÑA BLANCO contra el ciudadano JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.249, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales.-
En cuanto al atraso de la Obligación Alimentaria este Juzgador presume que fue cancelado mediante Cheque N° 22084364 emanado de CORATUR, del cual se autorizó suficientemente a la ciudadana YAMILEK BLANCO para que egresara la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) los cuales cubría el atraso de la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. ESPAÑA BLANCO, y de igual forma se le autorizó suficientemente para que egresara mensualmente el monto de la Obligación Alimentaria el cual ascendía a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de la Cuenta de Ahorro Nª 01-054-0038363 del Banco Industrial de Venezuela.-
En el acto de contestación de la demanda, el demandado negó y rechazó lo expuesto por la parte demandante en la demanda, alegando encontrarse desempleado y que posee otra carga familiar compuesta por su concubina y sus tres (03) hijos, consignando partidas de nacimiento de lo cual una vez revisada las mismas se pudo constatar que entre los niños HOLIMAN GIOVANY y HOLMAN ANDRES, cuyas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los folios 49 y 51 de los autos del presente y el demandado de autos ciudadano JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.168.249 no esta comprobado la filiación, por lo tanto se desecha dichas partidas de nacimiento, dándosele únicamente valor probatorio al acta de nacimiento inserta al folio 50 de los autos del presente expediente, la cual valora este Tribunal como plena prueba de su carga familia demostrando que aparte de la obligación que tiene con los Hnos. beneficiario de la presente causa debe cumplir también con su hija MARIANA DEL CARMEN ESPAÑA VERA, con las obligaciones establecidas en el Artículo 366 Ejusdem, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
Igualmente consta en renuncia presentada por el demandado de autos ante la Presidencia de Coratur y aceptada en fecha 30/03/1999, tal como se evidencia en oficio S/N emanado del mencionado organismo, el cual se encuentra inserto al folio 37 de los autos, y el envío del Cheque Nª 22084364 por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) embargo de las Prestaciones Sociales que pudieron corresponderle al Obligado Alimentario, hace presumir a este Juzgador que el Obligado alimentario no posee ingresos económicos fijos si no variables. Y así se decide.-
Sin embargo los ingresos que percibe el obligado JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, y su carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; así como en el hecho de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales; mas aportes extras en el mes de Septiembre por el mismo monto de la Obligación para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños por concepto de inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre aporte extra en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nª 01-054-0038363 del Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 523 ambos de la LOPNA.. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YAMILEK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.192.645, debidamente asistida por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.118, actuando en este acto en representación de los Hnos. a favor de los hnos. ESPAÑA BLANCO, YOLEYKHAR GLOYMARLIX, YONNY RAFAEL y YONNY JOSE, contra el ciudadano JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.168.249,.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación y en el mes de Diciembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos, por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas; que deberá cancelar el ciudadano: JONNY RAFAEL ESPAÑA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.168.249, a partir del próximo mes y año, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01-054-0038363 del Banco Industrial de Venezuela, y retirados por la ciudadana YAMILEK BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.192.645.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas librada en esta ciudad.- Y así se decide.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. MARGARITA CASTILLO.
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publico y se registro la anterior sentencia:-
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
MC/Nerys.-
EXP. N° 6121
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