REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 30 JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA



Demandante: ABG. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.0495, y domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, de esta ciudad.

Beneficiario: MARTINEZ FLORES DANIEL.

Acción: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 06 de Junio del año 2003, la Defensor Público Séptima del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, a favor del niño: MARTINEZ FLORES DANIEL., en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo).-

En fecha 11 de Junio del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del Obligado mediante Boleta de Citación, librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Acto conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m.; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ; y 4°) Recabar Constancia de Trabajo y total de ingresos del demandado.

En fecha 19 de Junio del año 2003, se recibe oficio N° 040, emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena, remitiendo adjunto al presente Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, mediante la cual se hace constar que el mismo percibe ingresos por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (228.096,oo) , valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para la Obligación Alimentaria que tiene con su hijo: MARTINEZ FLORES DANIEL.

En fecha 30 de Junio del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, debidamente asistido por la Abogado CARMEN AHIDEE VALERA, inscrita en el inpreabogado N° 28.158, constante de Un (l) folio útil, y seis (6) anexos, mediante el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho alegados por la parte actora en el libelo de Demanda, en virtud de que la misma no se adapta a la realidad de los hecho, manifestando que aunque no posee recibos de las cantidades de Dinero, que en efectivo a entregado a la madre de su hijo, para sufragar los gastos de alimentación y otros, agrega además que con respecto a proveer al indicado niño de vestuario y a cubrir otras necesidades lo ha hecho en la medida que sus posibilidades económicas se lo han permitido pues como demuestra en dicho escrito devenga como salario la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS (Bs. 228.096,oo). Además de ser padre de otro niño de nombre JUAN CARLOS MARTINEZ CAMICO, a quien también debe procurar alimentos y cubrir otras necesidades.

Mediante auto de fecha 15 de Junio del Año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “Vistos“ para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YENNI DAMARIS FLORES, actuando a favor de su hijo MARTINEZ FLORES DANIEL, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Consta igualmente en Constancia de Trabajo del Obligado, inserta en el folio 18 donde señala que devenga un salio mensual de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.096,oo), valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la Obligación que tiene con su hijo . Y así se decide.-

El demandado en su Oportunidad legal consignó recibos de pagos, así como también Partida de Nacimiento de su otro hijo de nombre JUAN CARLOS MARTINEZ CAMICO, como parte de su carga familiar la cual constituye plena prueba de sus compromisos que tiene con otro hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente en concordancia con lo pautado en el artículo 165 Ordinal 5to. Del Código Civil. Y así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado JUAN FRANCISCO MARTINEZ y su carga familiar compuesta por su hijo antes nombrado, sobre quien también tiene Obligaciones legales, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales; más aportes extras del 17,53% sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año para cubrir gastos ocasionados por el mencionado niño, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y entregados directamente a la madre ciudadana YENNY DAMARIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.498. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría, debe preverse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que, queda establecido el 20 % de la suma que perciba el padre, por concepto de Aumento salarial.

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YENNY DAMARIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.498, a favor de su hijo MARTINEZ FLORES DANIEL ALEXANDER, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.049, quien se desempeña como Promotor Social Adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad y residenciado en esta ciudad y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; con retención del 17,53 sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, como aportes extras, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño MARTINEZ FLOREZ DANIEL ALEXANDER, en los meses de Septiembre y Diciembre; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y entregadas directamente a la madre ciudadana YENNYS DAMARIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.498.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Retención sobre las prestaciones Sociales que puedan corresponderle al Obligado hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitido en CHEQUE no endosable a nombre de este Tribunal para fines legales.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido el aumento de la Obligación alimentaría en un 20 % de la suma que perciba el padre por incremento salarial.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas. Y así se decide. CUMPLASE.-


LA JUEZ PROV.

DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EXP: 9323MC/lesvie.-