REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2307.


PARTE DEMANDANTE: MAGDA MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.8.946.005, y domiciliada en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, calle Nº.3, casa Nº.01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ. Abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.199. No señaló domicilio procesal.


ADOLESCENTE: CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, Venezolano, de 14 años de edad.


PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº.3.088.994, y domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, calle Nº.1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.




En fecha 21 de Octubre de 2002, la ciudadana MAGDA MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.946.005, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, debidamente asistida por la abogada de la República CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó revisión de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº.3.088.994, Empleado de MINFRA y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que ese Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente acordó Obligación Alimentaria al Ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA,… por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, con la cual cumple regularmente, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que le solicito de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de Dicha obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) a CIEN MIL (100.000.oo Bs.) mensuales. Igualmente solicito se oficie al Organismo Empleador con el propósito de que haga el descuento de los beneficios de Útiles Escolares, Aguinaldos bono vacacional, fideicomiso entre otros, asimismo pido el Embargo de las Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario, despido u otro, con el fin de garantizar el pago de Obligaciones futuras.”

En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo aumento de Obligación Alimentaria en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales.

En fecha 29 de abril de 2003, la ciudadana MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que el demandado de autos tiene suficiente capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria a su menor hijo.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta al folio 3 de este expediente, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, por la cual se determina la filiación existente entre dicho adolescente y el accionado de autos ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA, y que se valora plenamente, como prueba esencial en este procedimiento.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Centro Regional de Coordinación, desempeñándose como Asistente Analista III, devengando un sueldo de Quinientos Siete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.507.378, 00) mensuales.

El accionado HECTOR MANUEL MOLINA, en acta que cursa al folio 17 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar y ofrece pagar una obligación alimentaria, anexa pruebas que rielan del folio 20 al 24, dejando probado que tiene otros gastos familiares que atender. Pide se fije la obligación alimentaria solicitada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), que es lo que puede pagar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que al adolescente le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima esta juzgadora, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por el adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más aportes extras por la misma cantidad de la obligación ordinaria, de la Bonificación Especial de Fin de Año y en el mes de Septiembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, a partir del mes de agosto del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 02 de diciembre de 2002. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 29 de abril de 2003, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MAGDA MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MAGDA MIGDALIA RUIZ CARRASQUEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, actuando en nombre y representación del adolescente CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.


EXP.Nº.2307
JSB/GBDER/fr.