REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 2210




EXPEDIENTE Nº: 2210


PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.160.376 y de este domicilio.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: MARCOS GOITIA Y FRANCISCO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.756.223 y 9.591.552 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 55.875 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Don Chucho, local “B”, de esta ciudad de San Fernando de Apure.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADA ANNALIESSE MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 26 de abril del 2001, el ciudadano JUAN VICENTE CAVANERIO, ya identificado, ocurre por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Prestaciones Sociales, asistido por los abogados FRANCISCO ESTRADA Y MARCOS GOITIA.

Expone el accionante en su libelo que inició sus labores como Sargento Mayor de la Policía de la Gobernación del Estado, desde el día 01 de febrero de l.976, hasta el 07 de diciembre de l.999, que salió jubilado del cargo y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, que trabajo de manera ininterrumpida durante veintitrés (23) años, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.152.765.95), y con el citado sueldo sus derechos y garantías derivadas de su relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 1 al 7 de las presentes actuaciones.

En fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena librar boletas al Gobernador del Estado y a la Procuradora General del Estado Apure. (f.8 y 9)

Cursa al folio 10, Poder Apud Acta otorgado al abogado FRANCISCO ESTRADA, otorgado por el ciudadano JUAN VICENTE CAVANERIO, para que lo represente en juicio que tiene instaurado contra la Gobernación del Estado Apure.

Riela al folio 12, Poder Apud Acta conferido al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano JUAN VICENTE CAVANERIO, para que en su nombre y representación defienda sus derechos y acciones en el juicio de Prestaciones Sociales instaurado contra la Gobernación del Estado Apure.

Cursa a los folios 14 al 24, Reforma de la demanda instaurada por el ciudadano JUAN VICENTE CAVANERIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de junio del 2001, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ratifica la orden de emplazamiento del demandado y la notificación a practicar mediante compulsas y boletas.

En fecha 20 de noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas por el Tribunal y procede a su admisión y citación y cartel y de notificación.

En fecha 23 de julio del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN VICENTE CAVANERIO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr.GIAN LUIS LIPPA.

Cursa a los folios 51 al 54, escrito presentado por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, constante de cuatro (4) folios útiles.

Al folio 59 riela escrito constante de un (1) folio útil presentado por el abogado de la parte demandante Dr. MARCOS GOITIA.

En fecha 21 de octubre del 2002, el Dr. EUGENIO CRISOSTOMI, Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la causa, en virtud de la Recusación interpuesta por la Dra. YASMIN JEAN MONTEVERDE, Procuradora General del Estado.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2002, suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, en la que solicita se ordene al experto o perito para incluir los intereses de mora, tal como lo ordena la sentencia. (f.65)

En fecha 03 de noviembre del 2002, el Tribunal Niega el pedimento respecto a que el experto incluya los intereses de mora, ya que le está prohibido al Juzgador reformar la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

En fecha 09 de noviembre del 2002, el abogado MARCOS GOITIA, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2002.

En fecha 16 de diciembre del 2002, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena la reemisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 037.

Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente el día 06 de marzo del 2003 y fijó lapso conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promueva y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Se abrió lapso de informes el día 06 de marzo del 2003, no presentando ninguna de las partes y se dijo “VISTOS” el día 08 de abril del 2003.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior, para decidir observa:

M O T I V A

Consta al folio 66 del expediente, auto de fecha 03 de diciembre del 2002, por el cual el Tribunal de la causa niega el pedimento formulado por el abogado Marcos Goitia, quien solicitó que se ordenara al Experto incluir los intereses de mora. Fundamentó su negativa el Juzgado A-quo, aduciendo que le está prohibido reformar la sentencia que ha quedado definitivamente firme, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de autos, en la parte dispositiva de la sentencia no se ordena el cálculo de mora.

En fecha 09 de diciembre del año 2002, el abogado Marcos Goitìa, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 03 de diciembre dictado por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí juzga, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23-07-2000, no incluyó los intereses de mora en el monto a cancelar por la parte demandada al trabajador accionante, no obstante que dichos intereses fueron demandados en el escrito libelar, y que fueron estimados en la cantidad de Bs.2.401.593.19.

La parte accionante al no apelar de la sentencia definitiva en lo concerniente a la no inclusión de los intereses de mora, y por cuanto los mismos fueron demandados y no desvirtuados por la contraparte en el curso del proceso, forzosamente ha de concluirse que la parte actora al aceptar la decisión de primera instancia y habiendo quedado dicha sentencia firme, resulta improcedente modificación alguna a la misma, por ordenarlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 09 de diciembre del 2002, interpuesta por el abogado Marcos Goitìa, con el carácter acreditado en los autos, en contra del auto de fecha 03 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Confirmado el auto de fecha 03 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de la causa, por el cual negó el pedimento formulado por el abogado Marcos Goitìa, respecto a que el experto incluya los intereses de mora en la experticia complementaria del fallo, por prohibirlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. (LS) El Juez (FDO) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (FDO) Gladys Bolívar de Rojas. La anterior copia es fiel y exacta a su original. Lo Certificó en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Tres.

La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas


EXPTE. Nº 2210
JSB/GBDER/aa.