REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL


“VISTOS”. Con informes parte demandada


EXPEDIENTE Nº 2207


PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARICHALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.507 y de este domicilio.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: IGOR JOSE HIDALGO, EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ Y ALONSO JOSE HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.157.401,10.616.329 y 10.615.981, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.483,52.697 y 95.096, para que conjunta o separadamente lo representen en el juicio.


PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA DE SAN FERNANDO), Dr. CARLOS VILLANUEVA Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando.




JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 10 de junio del 2002, el ciudadano ANGEL MARICHALES, ya identificado, asistido de abogado, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, e instaura formal demanda por prestaciones sociales contra el Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía).

Expone el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a laborar el 15 de enero de l.993, en la condición de Jefe del Departamento de Servicios Administrativos del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, (Alcaldía de San Fernando), hasta el día 02 de enero del 2001, cuando fue objeto del beneficio de jubilación, que trabajó durante siete (7) años once (11) meses y diecisiete (17) días, con último sueldo de Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.616.000.oo) mensuales; que ha estado reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, que ha formulado el reclamo a la autoridad ,no obstante la negativa o indiferencia de la Institución, que es por eso que demanda formalmente al Municipio Autónomo San Fernando, para que convenga en cancelarle sus prestaciones sociales, o en su defecto, sea obligado por el Tribunal a cancelarle sus prestaciones sociales, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 1 al 8 de las presentes actuaciones. Anexó recaudos.

En fecha 12 de junio del 2002, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la demandada en la persona de su representante legal Dr. CARLOS VILLANUEVA, ordenó librar oficio. (f.12)

Cursa a los folios 14 al 16, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ ,en la que fundamenta la negativa de su escrito, en que la acción prescribió para que el demandante reclamara el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales…Al demandante se le cancelaron durante su relación de trabajo que mantuvo absolutamente todas sus vacaciones, así como vacaciones fraccionada y bono vacacional, así como los demás conceptos reclamados en su escrito libelar… el demandante se le han hecho adelantos de prestaciones por más de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000.oo)

Cursa al folio 17 Poder Apud-Acta otorgado a los abogados IGOR JOSE HIDALGO, EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ Y ALONSO JOSE HIDALGO, por el ciudadano ANGEL MARICHALES, para que conjunta o separadamente lo representen en el juicio.

En fecha 16 de diciembre del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ANGEL MARICHALES y condenó al Municipio Autónomo San Fernando (Alcaldía), a cancelarle la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívar (Bs.29.466.391, oo) (f. 22 al 25)

Cursa al folio 26, apelación del abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2002.

Por auto de fecha 24 de enero del 2003 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia lo que ejecutó mediante oficio Nº 019.

Este Tribunal dà por recibido el expediente en fecha 26 de febrero del 2003 y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en esta Instancia, medio procesal del que ambas partes hizo uso.

M O T I V A

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por la accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada por el ciudadano ANGEL MARICHALES, en contra del Municipio Autónomo San Fernando de Apure (Alcaldía) representado por el Dr. CARLOS VILLANUEVA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la petición del demandante de autos no es contraria a derecho, y no habiendo probado el demandando nada que lo favorezca, es procedente, de conformidad con la norma legal antes citada y transcrita, declarar con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL MARICHALES, contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DE APURE (ALCALDIA), representada por el Dr. CARLOS VILLANUEVA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y se condena a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs.29.466.391.00). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 23 de enero del 2003, interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL MARICHALES, identificado en los autos, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DE APURE (ALCALDIA) representada por el Síndico Procurador Municipal del Estado Apure, Dr. CARLOS VILLANUEVA. En consecuencia, se condena a dicho Municipio Autónomo de San Fernando de Apure, (Alcaldía) a cancelar al demandante la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívar (Bs.29.466.391.oo), por concepto de prestaciones sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva Indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANGEL MARICHALES, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA).

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Veintiún ( 21 ) días del mes de julio del dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. (LS) El Juez (FDO) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (FDO) Gladys Bolívar de Rojas. La anterior copia es fiel y exacta a su original. LO CERTIFICO: en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Tres (2003)
La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.
EXPTE.Nº 2207
JSB/GBDER/aa.