REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. CON INFORMES.
EXPEDIENTE N° 2.122.
PARTE DEMANDANTE: DAISY MARIELA RUBIO LAYA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.156.149 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo con la venida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del gobernador del estado DR. GIAN LUIS LIPPA
APODERADO ESPECIAL: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 95.914.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre del 2.001, la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA, venezolana, mayor de edad, tÌtular de la cédula de identidad Nº 8.156.149, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y asistida por el abogado MARCOS GOITIA, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de èsta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Alega la accionante que desde el día 01 de octubre del 1.996, inició sus labores como personal contratado de la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedida de su cargo el 13 de diciembre de 1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus acreencia respecto al patrono (Obligaciones de crédito), muy a pesar de haberla solicitado dicho pago en varias oportunidades, negándosele el mismo; que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años. Tres (3) meses de manera ininterrumpido, gano diferentes sueldos siendo el último la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulado, transcribiendo los montos en el libelo. Señala el artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela; los artículos 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.793.085, 76) o en su defecto sea condenado. Anexo al libelo de la demanda documentos marcados “A”, “B” y ”C”.
Por auto del 03 de diciembre del 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure.
Riela al folio 19, Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA, al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto del 09 de enero del 2.002, el Tribunal da por notificada legalmente, para todos los efectos de Ley a la Procuraduría General del Estado Apure, de la demanda que cursa en el expediente.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2.002, suscrito por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, solicita la nulidad del auto de fecha 09-01-2002, y así mismo la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, e imponer el medio procesal de la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito que se le notifique a la suscrita sobre la decisión que eventualmente pudiera recaer sobre el pedimento formulado en el escrito, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2002, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4:793.085,76). Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el día 01-10-1.996 y que terminó el día 31-12-1999, que salario devengado fue el señalado por la actora en el libelo de la demanda. No condenó en costas.
Cursa a los folios 55 al 57, Poder Especial Apud-Acta. Otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA.
Por diligencia del 30 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO CORDOVA, apela de la sentencia dictada el 14-08-2002, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 31 de octubre del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación ejercida y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 1.248.
Este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre del 2002, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso. Abierto el lapso de informes el 4 de diciembre del 2002, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada con posteriores observaciones realizada por la parte actora. Se dijo “VISTOS”, el día 04 de febrero del 2.003.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:
M O T I V A
De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por la accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada por la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
Aprecia este Juzgador, que la parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 677.382,83).
Ahora bien, como quiera que la petición del demandante de autos no es contraria a derecho, y no habiendo probado el demandando nada que lo favorezca, es procedente, de conformidad con la norma legal antes citada y transcrita, declarar con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, y se condena a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.115.702,93). Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 30 de octubre del 2002, interpuesta por el abogado FRANCISCO CORDOVA, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.115.702,93), por concepto de prestaciones sociales.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva Indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana DAISY MARIELA RUBIO LAYA en contra la GOBERNACION ESTADO APURE.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
Expte. N° 2.122
JSB/GBdeR/yoc.
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