REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
“VISTOS”
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2003
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 2212
PARTE DEMANDANTE: PAULA RAFAELA BOHORQUEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.923, y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADO ROBER ALEXANDER FARFAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19 de junio del 2001, la ciudadana PAULA RAFAELA BOHORQUEZ DE GONZALEZ, ya identificada, asistida de abogado, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure.
Expone la accionante en su libelo que inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el día 01 de enero de l.973, hasta el l8 de mayo del 2000, fecha en la que salio jubilada del cargo y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas, que trabajó más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos, que el último de ellos fue la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.465.619.20) y con ello sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 14 de las presentes actuaciones.
En fecha 22 de junio del 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación mediante boleta y cartel de notificación.
Cursa al folio 16, Poder Apud-Acta conferido al abogado MARCOS GOITIA, anteriormente identificado, por la ciudadana PAULA RAFAEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ, para que la represente en el juicio.
RIELA AL FOLIO 17, Poder Especial Apud-Acta, otorgado al abogado ROBER ALEXANDER FARFAN GOMEZ, por la Procuradora General del Estado, para que represente a la Gobernación del Estado Apure en el juicio de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana PAULA RAFAELA BOHORQUEZ DE GONZALEZ.
En fecha 05 de marzo del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con Lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana PAULA RAFAELA BOHORQUEZ DE GONZALEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, condenando a la misma a pagar a la demandante la cantidad de Sesenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.63.248.044.61) y ordenó practicar experticia complementaria. (f.20 al 26)
En fecha 13 de marzo del 2002, el Dr. ROBERT FARFAN, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión del Tribunal dictada en fecha 05 de marzo del 2002.
En fecha 18 de marzo del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, Dr. ROBERT FARFAN, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 232.
Este Tribunal dà por recibido el expediente en fecha 1º de marzo del 2002 y fija lapso de conformidad con el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Llegada la oportunidad ambas partes presentaron sus informes, y el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 05 de junio del 2002.
En fecha 05 de agosto del 2002, este Tribunal de Alzada dicta fallo en el que declara Sin lugar la apelación de fecha 13 de marzo del 2002, interpuesta por el abogado ROBERT FARFAN, y Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana PAULA BOHORQUEZ DE GONZALEZ y confirmada la experticia completaría del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, remitiéndose el expediente al Tribunal de origen en fecha 19 de septiembre del 2002, con oficio Nº 1134.
En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal dà por recibido el expediente y ordenó proseguir el curso de Ley.
En fecha 14 de octubre del año 2002, el Tribunal de la causa nombra los expertos, la parte demandante no compareció al acto y ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de octubre del 2002, el Dr. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Juez de la causa, se inhibe de seguir conociendo de la misma en virtud de la enemistad manifiesta con la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, Procuradora General del Estado Apure.
Cursa a los folios 66 al 73 Experticia complementaria suscrita por los expertos designados por el Tribunal.
Cursa al folio 74 escrito presentado por el abogado MARCOS GOITIA, en el que solicita se aclare la experticia presentada por el ciudadano FRANCISCO JESUS JIMENEZ ANTOIMA, por no estar incluido los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
El Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2002, dicta auto en el que Niega el pedimento hecho por el abogado de la parte demandante Dr. MARCOS GOITIA.
En fecha 09 de diciembre del 2002, el abogado MARCOS GOITTIA, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2002.
En fecha 20 de febrero del 2003, el Tribunal remite las actuaciones a esta Superior Instancia, para que conozca sobre la apelación incoada por el apoderado de la parte demandante. Remitido con oficio Nº 055.
Este Tribunal dà por recibido el expediente en fecha 07 de marzo del 2003 y fija lapso de conformidad con el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en esta Instancia, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. En fecha 09 de abril del 2003, el Tribunal dijo ”VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2002, por el cual el Tribunal de la causa declaró:
“Vista la solicitud de fecha 26-11-02 presentada por el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se aclare la experticia presentada por el ciudadano FRANCISCO JESUS JIMENEZ, referente a los intereses de mora los cuales no fueron incluidos en la parte dispositiva de la sentencia; en consecuencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal NIEGA dicho pedimento por cuanto nos está prohibido a jueces reformar la sentencia que ha quedado definitivamente firme, y en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del área Metropolitana de Caracas no es vinculante para este Tribunal “.
Observa este Juzgador, que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó cobro de Prestaciones Sociales por el monto general de (Bs.63.248.044, 31) y que al ser especificados resulta lo siguiente:
Bs.33.256.871, 03 monto por concepto de Prestaciones Sociales.
Bs.7.376.500, 98 Intereses Moratorios
Bs.22.614.672, 30 Indexación.
Montos éstos que arrojan un gran total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.63.248.044,31), que le fuera acordado en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2002, como bien se puede apreciar de los folios 20 al 26 del presente expediente.
De tal decisión apela la parte demandada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002, inserto al folio 27; y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, decide en fecha 05 de agosto de 2002, según consta a los folios del 40 al 47 del expediente, por la cual en la dispositiva del fallo declara:
“Primero: Sin Lugar la apelación de fecha 13 de marzo del 2002, interpuesta por el abogado Robert Farfán, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Segundo: Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana PAULA BOHORQUEZ DE GONZALEZ, identificada en los autos, asistida de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure.
En consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.63.248.044.61).
Confirmada la Experticia Complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, a los fines de determinar los niveles de inflación y proceder a la corrección monetaria.”
Ahora bien, aprecia quien aquí juzga, que la parte demandante apela del auto de fecha 03 de diciembre de 2002, por cuanto le fue negado el pedimento de ordenar el cálculo de los Intereses de Mora, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin percatarse el abogado apelante que el pago de tales intereses fueron incluidos en el monto general de Prestaciones Sociales, es decir, la suma de Bs.7.376.500,98, en las dos sentencias emitidas en el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado Superior ante mencionadas, como lo solicitó en su escrito libelar; por lo que mal puede solicitar el apelante, le sean calculados e incluidos nuevamente dichos Intereses de Mora. Así se decide.
También debe observar este sentenciador, que en la misma situación se encuentra el concepto solicitado por Indexación, es decir, fue incluido el monto por tal concepto en la suma general por cobro de prestaciones sociales, y que lo es la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.22.614.672, 30), como fuera solicitado igualmente en el escrito libelar.
En consecuencia, debe declarar este Juzgador forzosamente, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad Absoluta de la experticia complementaria del fallo; y deja claro que el monto exacto que le corresponde a la Trabajadora demandante PAULA RAFAELA BOHORQUEZ DE GONZALEZ, por concepto de Prestaciones Sociales es de Sesenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.63.248.044, 31). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 09 de diciembre del 2002, interpuesta por el abogado Marcos Goitìa, con el carácter acreditado en los autos, en contra del auto de fecha 03 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Confirmado el auto de fecha 03 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de la causa, por el cual negó el pedimento formulado por el abogado Marcos Goitìa, respecto a que el experto incluya los intereses de mora en la experticia complementaria del fallo, por prohibirlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Nulidad Absoluta de la Experticia Complementaria del Fallo, por estar incluidos en el monto General de Prestaciones Sociales los conceptos solicitados por Intereses Moratorios e Indexación Judicial, y deja claro que el monto que le corresponde a la Trabajadora accionante por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de Sesenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.63.248.044, 31)
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., como fue ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
EXPTE. Nº 2212
JSB/GBdeR/aa.
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